NORMA

APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005, relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 153/2005 de 28 de junio.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 27/2005 de 7 de julio.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XV. Convenios internacionales.

Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

 

 

Entrada en vigor

23 de noviembre de 2005 (BOE de 28 de noviembre de 2005).

 

APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005, relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS RELATIVO A
LA FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO
Y SU APLICACIÓN PROVISIONAL

A. NOTA DEL REINO DE ESPAÑA.

Muy señor(a) mío(a):

Me complace remitirle los textos del «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses» y el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).

A la vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el «Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses» que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.

A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del «Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba apliquen provisionalmente el mencionado Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior.

Me complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Hecho en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en tres copias.-Por el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

B del Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba.

Muy señor(a) mío(a):

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha 24 de noviembre de 2004, cuyo texto es el siguiente:

«Muy señor(a) mío:

Me complace remitirle los textos del “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”, el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”, el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses” y el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”, resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).

A la vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el “Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses” que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.

A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del “Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”, tengo el honor de proponerle que el Reino de España y Aruba apliquen provisionalmente el presente Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior.

Me complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y los Países Bajos, en nombre de Aruba.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Puedo confirmarle el acuerdo de los Países Bajos, en nombre de Aruba sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mis más alta consideración.

Por el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, la Ministra Plenipotenciaria Ella Yarzagaray. Hecho en La Haya, el 11 de abril de 2005, en tres copias.

Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

El Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba y el Reino de España, deseosos de celebrar un Convenio que permita someter a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses abonados en uno de los Estados contratantes a los beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes en otro Estado contratante, de conformidad con la legislación de este último no consta en el original:

Artículo 1. Ámbito general.

1. El presente Convenio se aplicará a los intereses abonados por un agente pagador establecido en el territorio de uno de los Estados contratantes con objeto de que puedan someterse a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses efectuados en un Estado contratante a los beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en otro Estado contratante, de conformidad con la legislación de este último.

2. El ámbito de aplicación del presente Convenio debe limitarse a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros.

3. En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará únicamente a Aruba.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente Convenio, salvo que el contexto requiera lo contrario, se entenderá por:

a) «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante», el Reino de los Países Bajos con respecto a Aruba o el Reino de España según el contexto;

b) «Aruba», la parte del Reino de los Países Bajos situada en la zona del Caribe y consistente en la isla de Aruba;

c) en el caso de la Unión Europea el «Estado contratante» corresponde a: el Reino de España.

d) «Directiva», la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en su tenor correspondiente en el momento de la firma del presente Convenio;

e) «beneficiario efectivo», el beneficiario efectivo en el sentido del artículo 2 de la Directiva;

f) «agente pagador», el agente pagador en el sentido del artículo 4 de la Directiva;

g) «autoridad competente»,

i) en el caso de Aruba: «el Ministro de Hacienda o su representante autorizado»;

ii) en el caso del Reino de España: la autoridad competente de dicho Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva;

h) «pago de intereses», pago de intereses en el sentido del artículo 6 de la Directiva, teniendo en cuenta su artículo 15;

i) cualquier término no definido de otro modo en el presente texto tendrá el significado que se le atribuya en la Directiva.

2. A efectos del presente Convenio, en las disposiciones de la Directiva que en él se citan, donde dice «Estados miembros» debe entenderse: Estados contratantes.

Artículo 3. Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos.

A efectos de lo dispuesto en el articulo 4, cada Estado contratante adoptará, respecto de su territorio, los procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio. Dichos procedimientos deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva, con la salvedad de que, respecto a Aruba, en relación con la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de dicho artículo, la identidad y residencia del beneficiario efectivo se establecerán a partir de la información de la que disponga el agente pagador en virtud de las disposiciones pertinentes de la legislación de Aruba.

Artículo 4. Intercambio automático de información.

1. La autoridad competente del Estado contratante en el que esté establecido el agente pagador comunicará la información a que se refiere el artículo 8 de la Directiva a la autoridad competente del Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo.

2. La información se comunicará de forma automática y, al menos, una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado contratante, del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

3. Los Estados contratantes efectuarán el intercambio de información en virtud del presente Convenio de forma coherente con las disposiciones previstas en el artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE.

Artículo 5. Incorporación al Derecho nacional.

Antes del 1 de enero de 2005, los Estados contratantes adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 6. Anexo.

Los textos de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades, competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, en su tenor correspondiente en el momento de la firma del presente Convenio y a los que éste se refiere, se adjuntan en un Anexo y forman parte integrante de este Acuerdo. Este Anexo se sustituirá por el texto revisado de la Directiva 77/779/CEE, en caso de que la Directiva revisada entre en vigor antes de la fecha en que sean efectivas las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 7. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de la última fecha en que los respectivos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos Estados, y sus disposiciones serán efectivas a partir de la fecha en que la Directiva sea aplicable, de conformidad con los apartados 2 y 3 de su artículo 17([1]).

Artículo 8. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta. su denuncia por alguno de los Estados contratantes. Cualquier Estado podrá poner fin al presente Convenio, por vía diplomática, mediante notificación de la denuncia, al menos, seis meses antes del final de cada año civil posterior a la expiración de un plazo de tres años, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, la denuncia surtirá efecto una vez concluido el año civil en el que se haya comunicado.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en español, inglés y neerlandés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de que surgieran divergencias de interpretación entre las diferentes versiones lingüísticas de los textos, prevalecerá el texto inglés.

La Haya, 11 de abril de 2005.

 

Por el Reino de España

Por el Reino de los Países Bajos
 en nombre de Aruba

Miguel Ángel Fernández Ordóñez

Ella Yarzagaray

Secretario de Estado de
Hacienda y Presupuestos

Ministra Plenipotenciaria,

Anexo

Texto del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE

«Disposiciones relativas al secreto

1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:

— podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

— sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimiento, no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla,

— no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo (1).

2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias.

4. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado.»

El presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de 2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de las notas y en el artículo 7 del Convenio anexo al Canje de Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

——————————

(1) DO L 73,19-3-1976, pág.18.

 

 

 



([1]) El Canje de Notas entra en vigor el 23 de noviembre de 2005, treinta días después de la fecha de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales (BOE de 28 de noviembre de 2005).