NORMA
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APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005, relativo a la fiscalidad de los
rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba
y el Reino de España. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 153/2005 de 28 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 27/2005 de 7 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio entre el Reino de
los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia de
intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en
forma de pago de intereses. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del Consejo
de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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Entrada en vigor
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23 de noviembre de 2005 (BOE
de 28 de noviembre de 2005). |
APLICACIÓN
PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005,
relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los
Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España.
ACUERDO
EN FORMA DE CANJE DE NOTAS RELATIVO A
LA FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO
Y SU APLICACIÓN PROVISIONAL
A. NOTA
DEL REINO DE ESPAÑA.
Muy
señor(a) mío(a):
Me
complace remitirle los textos del «Convenio entre el Reino de los Países Bajos
en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses», el «Convenio entre el Reino de los
Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE
salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses»,
el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado
miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio
automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses» y el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba
y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses»,
resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el
Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en
los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del
Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).
A la
vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el «Convenio en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses» que figura en el Apéndice 1 de la
presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad
con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de
dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas
formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del «Convenio en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses»,
tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países
Bajos, en nombre de Aruba apliquen provisionalmente el mencionado Convenio, con
arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales internos, a partir del 1
de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del
Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior.
Me
complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable
para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de
Aruba.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en tres copias.-Por el Reino de España, Miguel
Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.
B del
Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba.
Muy
señor(a) mío(a):
Tengo
el honor de acusar recibo de su Nota con fecha 24 de noviembre de 2004, cuyo
texto es el siguiente:
«Muy
señor(a) mío:
Me
complace remitirle los textos del “Convenio entre el Reino de los Países Bajos
en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses”, el “Convenio entre el Reino de los
Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE
salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado
miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio
automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses” y el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba
y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el
Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en
los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del
Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).
A la
vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el “Convenio en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses” que figura en el Apéndice 1 de la presente
Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con
nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de
dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas
formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del “Convenio en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
tengo el honor de proponerle que el Reino de España y Aruba apliquen
provisionalmente el presente Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos
constitucionales internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la
fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses, si esta fecha fuera posterior.
Me
complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable
para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y los Países Bajos, en nombre de Aruba.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Puedo
confirmarle el acuerdo de los Países Bajos, en nombre de Aruba sobre el
contenido de su Nota.
Le
ruego acepte el testimonio de mis más alta consideración.
Por
el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, la Ministra Plenipotenciaria
Ella Yarzagaray. Hecho en La Haya, el 11 de abril de 2005, en tres copias.
Convenio
entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia
de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en
forma de pago de intereses
El
Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba y el Reino de España, deseosos de
celebrar un Convenio que permita someter a imposición efectiva los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses abonados en uno de los Estados
contratantes a los beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes
en otro Estado contratante, de conformidad con la legislación de este último no
consta en el original:
Artículo
1. Ámbito general.
1. El
presente Convenio se aplicará a los intereses abonados por un agente pagador
establecido en el territorio de uno de los Estados contratantes con objeto de
que puedan someterse a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses efectuados en un Estado contratante a los beneficiarios
efectivos que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en otro Estado
contratante, de conformidad con la legislación de este último.
2. El
ámbito de aplicación del presente Convenio debe limitarse a la tributación de
los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la
exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de
pensiones y prestaciones de seguros.
3. En
lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se
aplicará únicamente a Aruba.
Artículo
2. Definiciones.
1. A
efectos del presente Convenio, salvo que el contexto requiera lo contrario, se
entenderá por:
a) «un Estado contratante» y «el
otro Estado contratante», el Reino de los Países Bajos con respecto a Aruba o
el Reino de España según el contexto;
b) «Aruba», la parte del Reino de los Países Bajos
situada en la zona del Caribe y consistente en la isla de Aruba;
c) en el caso de la Unión Europea el «Estado
contratante» corresponde a: el Reino de España.
d) «Directiva»,
la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003,
en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses, en su tenor correspondiente en el momento de la firma del presente
Convenio;
e) «beneficiario efectivo», el beneficiario
efectivo en el sentido del artículo 2 de la Directiva;
f) «agente pagador», el agente pagador en el
sentido del artículo 4 de la Directiva;
g) «autoridad competente»,
i) en el caso de Aruba: «el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado»;
ii) en el caso del Reino de España: la autoridad
competente de dicho Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Directiva;
h) «pago de intereses», pago de intereses en el
sentido del artículo 6 de la Directiva, teniendo en cuenta su artículo 15;
i) cualquier término no definido de otro modo en el
presente texto tendrá el significado que se le atribuya en la Directiva.
2. A efectos del presente Convenio, en las
disposiciones de la Directiva que en él se citan, donde dice «Estados miembros»
debe entenderse: Estados contratantes.
Artículo
3. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos.
A
efectos de lo dispuesto en el articulo 4, cada Estado contratante adoptará,
respecto de su territorio, los procedimientos que permitan al agente pagador
identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará
por que se apliquen en su territorio. Dichos procedimientos deberán cumplir las
normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la
Directiva, con la salvedad de que, respecto a Aruba, en relación con la letra
a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de dicho artículo, la identidad
y residencia del beneficiario efectivo se establecerán a partir de la información
de la que disponga el agente pagador en virtud de las disposiciones pertinentes
de la legislación de Aruba.
Artículo 4. Intercambio
automático de información.
1. La autoridad competente del Estado
contratante en el que esté establecido el agente pagador comunicará la
información a que se refiere el artículo 8 de la Directiva a la autoridad
competente del Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo.
2. La información se comunicará de forma
automática y, al menos, una vez al año, en los seis meses siguientes al final
del ejercicio fiscal del Estado contratante, del agente pagador y se referirá a
todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.
3. Los
Estados contratantes efectuarán el intercambio de información en virtud del
presente Convenio de forma coherente con las disposiciones previstas en el
artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE.
Artículo
5. Incorporación al Derecho
nacional.
Antes
del 1 de enero de 2005, los Estados contratantes adoptarán y publicarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.
Artículo
6. Anexo.
Los
textos de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo
de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua
entre las autoridades, competentes de los Estados miembros en el ámbito de los
impuestos directos e indirectos, en su tenor correspondiente en el momento de
la firma del presente Convenio y a los que éste se refiere, se adjuntan en un
Anexo y forman parte integrante de este Acuerdo. Este Anexo se sustituirá por
el texto revisado de la Directiva 77/779/CEE, en caso de que la Directiva
revisada entre en vigor antes de la fecha en que sean efectivas las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
7. Entrada en vigor.
El
presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de la última fecha en que
los respectivos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por escrito el
cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos
Estados, y sus disposiciones serán efectivas a partir de la fecha en que la
Directiva sea aplicable, de conformidad con los apartados 2 y 3 de su artículo
17([1]).
Artículo
8. Denuncia.
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta. su denuncia por alguno de los
Estados contratantes. Cualquier Estado podrá poner fin al presente Convenio,
por vía diplomática, mediante notificación de la denuncia, al menos, seis meses
antes del final de cada año civil posterior a la expiración de un plazo de tres
años, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, la denuncia
surtirá efecto una vez concluido el año civil en el que se haya comunicado.
En
testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.
Hecho
en español, inglés y neerlandés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de que surgieran divergencias de interpretación entre las diferentes
versiones lingüísticas de los textos, prevalecerá el texto inglés.
La Haya,
11 de abril de 2005.
Por el Reino de España |
Por el Reino de los Países
Bajos |
Miguel Ángel Fernández
Ordóñez |
Ella Yarzagaray |
Secretario de Estado de |
Ministra Plenipotenciaria,
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Anexo
Texto
del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE
«Disposiciones
relativas al secreto
1. Toda
información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente
Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la
información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso,
dicha información:
—
podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la
determinación del impuesto o en su control administrativo,
—
sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o
administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de
la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas
que participen directamente en dichos procedimiento, no obstante, la referida
información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias
si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información
no se opone a ello en el momento de facilitarla,
— no
se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter
fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que
impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la
imposición o guarden relación con ella.
Además,
los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el
párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e
impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo
(1).
2. El
apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica
administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que
las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el
Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado
miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas
informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia
legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas
circunstancias.
4. Cuando
la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones
que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son
susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado
miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la
autoridad competente que las haya facilitado.»
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de
las notas y en el artículo 7 del Convenio anexo al Canje de Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.
——————————
(1) DO L 73,19-3-1976, pág.18.