NORMA
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REAL DECRETO 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 254 de 23 de octubre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 40 de 30 de octubre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Entidades sin fines lucrativos. Procedimiento de aplicación del régimen fiscal especial. |
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II.A. I.R.P.F. II.B. I. Renta no Residentes III. Impuesto Sociedades |
Incentivos fiscales al mecenazgo. Procedimiento para la justificación de donativos, donaciones y aportaciones deducibles. Beneficios fiscales. Procedimiento en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Declaración informativa: entidades que perciben donativos. Plazo declaraciones informativas anuales. |
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III. Impuesto Sociedades |
Excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta: — Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. — Rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros. |
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VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. |
Beneficios fiscales. Procedimiento en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Entidades sin fines lucrativos y Entidades religiosas: Acreditación del derecho a la exención de entidades religiosas, derecho a devolución. |
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XIV. Tributos Locales |
Entidades sin fines lucrativos: Aplicación del régimen fiscal especial. Beneficios fiscales en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Procedimiento. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo. |
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Modifica: |
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (arts. 89, 90 y 95.8). Reglamento I.R.P.F. (art. 66.2). Reglamento I. Sociedades (art. 57). |
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Desarolla: |
Ley 49/2002, de 23 de diciembre. |
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REAL
DECRETO 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para
la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo (BOE n.º 254 de 23 de octubre).
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha establecido
el nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos que flexibiliza
los requisitos para acogerse a los incentivos fiscales que establece y dota de
seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las
actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que
persiguen.
La
ley establece también el conjunto de incentivos que son aplicables a la
actividad de mecenazgo realizada por particulares y empresas.
El
desarrollo reglamentario llevado a cabo por este real decreto permitirá la
aplicación de esos incentivos con la prontitud requerida por la propia ley, que
ha previsto el ejercicio de una opción para acogerse al nuevo régimen fiscal
especial por parte de las entidades.
Este
real decreto se estructura en un artículo, una disposición derogatoria y cuatro
disposiciones finales.
El
artículo único aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El
reglamento consta de tres capítulos, con doce artículos, así como de una disposición
adicional y una disposición transitoria.
El
primero de los capítulos se dedica a la regulación del procedimiento previsto
para la aplicación del régimen fiscal especial por las entidades sin fines
lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley, de los requisitos de
la memoria económica que han de elaborar dichas entidades y de la acreditación
a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre
las rentas que están exentas de tributación.
El
segundo capítulo regula el procedimiento para la justificación de los
donativos, donaciones y aportaciones deducibles por los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en particular,
la declaración informativa que han de presentar las entidades sin fines
lucrativos beneficiarias de los incentivos regulados en el título III de la Ley
49/2002 sobre las certificaciones emitidas de los donativos y aportaciones
percibidos.
Y,
finalmente, el tercer capítulo se refiere al procedimiento para la aplicación y
reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público.
Por
su parte, la disposición adicional única introduce las precisiones necesarias
para la adecuación del régimen fiscal especial a las entidades religiosas de
acuerdo con lo establecido en los acuerdos internacionales y de cooperación
correspondientes, así como en su normativa de desarrollo, y la disposición
transitoria establece un plazo especial para que puedan ejercer la opción por
el régimen especial aquellas entidades cuyo periodo impositivo iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 49/2002 haya finalizado antes de
entrar en vigor el reglamento.
Por
último, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales de este
real decreto regulan lo siguiente:
La
disposición derogatoria única contiene la referencia a la derogación de todas
las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en
particular, del Real Decreto 765/1995 que desarrollaba la derogada Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general.
La
disposición final primera modifica los artículos 89, 90 y 95 del Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, para regular la forma de
acreditación de las condiciones que dan lugar a la exención en dicho impuesto,
así como el derecho a la devolución en determinados supuestos. Y la disposición
final segunda modifica el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, con el objeto de delimitar con claridad el ámbito de aplicación de la
declaración informativa que deben presentar las entidades que perciban
donativos regulados en el artículo 55.3.b) de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y unificar su plazo de presentación con el establecido, con
carácter general, para las declaraciones informativas anuales.
La
disposición final tercera introduce dos modificaciones en el artículo 57 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997 de 14 de
abril. En primer lugar, se modifica el párrafo i).3.º, con objeto de
armonizar plenamente la regulación en el Impuesto sobre Sociedades y en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e
ingresos a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos. En segundo lugar, se añade un párrafo w),
con la finalidad de que las rentas exentas recibidas por el Consorcio de
Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente
correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que han
sido asumidas por aquél en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, no estén sometidas a retención.
Por
último, en la disposición final cuarta se dispone la entrada en vigor de este
real decreto el día siguiente al de su publicación en el BOE.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación previa de la
Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de
octubre de 2003,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Se
aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se inserta
a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real
decreto y, en particular, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se
regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
Disposición
final primera. Modificación del
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 89, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
89. Acreditación del derecho a la exención.
1. Para
la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I.A).b)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del
impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del
hecho imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre.
2. La
Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito
Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la
documentación que justifique el derecho a la exención.»
Dos. Se
modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades
religiosas.
1. Para
la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá
acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en
el apartado 1 de la disposición adicional única del Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10
de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la
disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del
hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se
trate de entidades previstas en la disposición adicional octava y en el
apartado 2 de la disposición adicional novena de dicha ley.
2. La
Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito
Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la
documentación que justifique el derecho a la exención.»
Tres.
Se añade un apartado 8 al artículo 95, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«8. Los
sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del
artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que,
teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con
este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán
derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.»
Disposición
final segunda. Modificación del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El
apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Las
entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 55.3.b)
de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración informativa sobre los
donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de
identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Indicación de si el donativo
da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las comunidades
autónomas.
La
presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de
cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato
anterior.
Esta
declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro
de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
Disposición
final tercera. Modificación del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril.
El
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
modifica el ordinal 3.º del párrafo i) del artículo 57, relativo a uno
de los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta
respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de bienes inmuebles urbanos, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3.º Cuando
la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del
grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al
valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento
las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado
grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A
estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el
cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro
de Hacienda.»
Dos. Con
efectos a partir del 24 de noviembre de 2002, se añade un párrafo w) al
artículo 57, en el que se establecen excepciones a la obligación de retener y
de ingresar a cuenta, que quedará redactada de la siguiente forma:
«w) Las
rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades
aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas
obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto
en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal,
contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación
de seguros privados.»
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado
en Madrid, a 10 de octubre de 2003.—Juan
Carlos R.—El Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro Romero.
REGLAMENTO
PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y
DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
CAPÍTULO
I
Procedimiento
para la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines
lucrativos, memoria económica y acreditación del derecho a
la exclusión de la obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo
1. Opción por la aplicación del
régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.
1. Para
la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración
tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración
censal.
2. El
régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad
a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción
y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
La
renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con
posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de
antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.
3. En
relación con los impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal
especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos
impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la
renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir
del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del
citado apartado.
4. La
aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo,
al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos
en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
Artículo
2. Aplicación del régimen fiscal
especial a efectos de los tributos locales.
1. A
efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las
entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción
regulada en el artículo 1 de este reglamento.
2. En
relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación
a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por
razón de la localización del bien inmueble de que se trate.
3. En
relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la
comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la
presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este
reglamento.
4. En
el supuesto de que las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación
del régimen fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad
competente a que se refiere el apartado 2.
En
el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia
se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.
5. Los
sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial
en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas
correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.
Artículo
3. Memoria económica.
1. La
memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002,
deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente información:
a) Identificación de las rentas
exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando el correspondiente
número y letra de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002 que ampare la exención
con indicación de los ingresos y gastos de cada una de ellas. También deberán
indicarse los cálculos y criterios utilizados para determinar la distribución
de los gastos entre las distintas rentas obtenidas por la entidad.
b) Identificación de los
ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o actividad
realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines estatutarios o de su
objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán por categorías, tales como
gastos de personal, gastos por servicios exteriores o compras de material.
c) Especificación y forma de
cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el artículo 3.2.º de la Ley
49/2002, así como descripción del destino o de la aplicación dado a las mismas.
d) Retribuciones, dinerarias o
en especie, satisfechas por la entidad a sus patronos, representantes o
miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto de reembolso por los gastos
que les haya ocasionado el desempeño de su función, como en concepto de
remuneración por los servicios prestados a la entidad distintos de los propios
de sus funciones.
e) Porcentaje de participación
que posea la entidad en sociedades mercantiles, incluyendo la identificación de
la entidad, su denominación social y su número de identificación fiscal.
f) Retribuciones percibidas por
los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles
en que participe, con indicación de las cantidades que hayan sido objeto de
reintegro.
g) Convenios de colaboración
empresarial en actividades de interés general suscritos por la entidad,
identificando al colaborador que participe en ellos con indicación de las
cantidades recibidas.
h) Indicación de las
actividades prioritarias de mecenazgo que, en su caso, desarrolle la entidad.
i) Indicación de la previsión
estatutaria relativa al destino del patrimonio de la entidad en caso de
disolución y, en el caso de que la disolución haya tenido lugar en el ejercicio,
del destino dado a dicho patrimonio.
2. La
memoria económica deberá presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria
de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina
Nacional de Inspección, si estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de
siete meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
No
obstante, las entidades cuyo volumen total de ingresos del período impositivo
no supere los 20.000 euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán
obligadas a la presentación de la memoria económica, sin perjuicio de la
obligación de estas entidades de elaborar dicha memoria económica.
3. Las
entidades que, en virtud de su normativa contable, estén obligadas a la elaboración
anual de la memoria podrán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante la
inclusión en dicha memoria de la información a que se refiere el apartado 1.
En
estos casos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
49/2002 en relación con la memoria económica, el lugar y plazo de presentación,
así como los supuestos de exclusión de la obligación de su presentación ante la
Administración tributaria, serán los establecidos en el apartado 2.
Artículo
4. Acreditación a efectos de la
exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las
rentas exentas percibidas por las entidades sin fines lucrativos.
La
acreditación de las entidades sin fines de lucro a efectos de la exclusión de
la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de
la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por el órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que conste
que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la
aplicación del régimen fiscal especial regulado en el título II de la
mencionada ley y que no ha renunciado a éste.
Este
certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la
fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del
solicitante.
Artículo
5. Retribuciones de los
administradores nombrados en representación de las entidades sin fines
lucrativos.
A
efectos de la exclusión de la obligación de retener a que se refiere el último
párrafo del artículo 3.5.º de la Ley 49/2002, corresponderá al pagador
acreditar que las retribuciones de los administradores han sido percibidas por
la entidad sin fines lucrativos a la que éstos representen.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
para la aplicación de los incentivos fiscales al mecenazgo
Artículo
6. Certificación y declaración
informativa de los donativos, donaciones y aportaciones recibidas.
1. La
certificación a la que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley 49/2002
deberá contener la siguiente información:
a) El número de identificación
fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad
donataria.
b) Mención expresa de que la
entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de
mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
c) Fecha e importe del donativo
cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro
documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate
de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad
donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter
irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas
imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 49/2002, la entidad beneficiaria
deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre
las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones
deducibles percibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos
de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los
donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos, razón o
denominación social.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Importe del donativo o
aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o
aportado.
d) Referencia a si el donativo
o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo que
se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
e) Información sobre las revocaciones
de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año
natural.
f) Indicación de si el donativo
o aportación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas
por las comunidades autónomas.
La
presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de
cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato
anterior.
Esta
declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro
de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de
apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
Artículo
7. Contenido y ámbito de aplicación.
1. La
aplicación de los beneficios fiscales, a efectos de lo previsto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, estará sujeta, en todo caso, a la ley específica por la
que se apruebe el programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés
público correspondiente.
2. La
aplicación de los beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo de la
Administración tributaria conforme al procedimiento regulado en este capítulo.
3. La
Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales a que se refiere este
capítulo y practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.
Artículo
8. Requisitos de las inversiones,
gastos, actividades u operaciones con derecho a deducción o bonificación.
1. A
efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en los párrafos a)
y b) del apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se
entenderá que los gastos e inversiones se enmarcan en los planes y programas de
actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo
correspondiente cuando hayan entrado en funcionamiento antes de los seis meses
anteriores a la fecha de finalización del acontecimiento de excepcional interés
público específico y hayan obtenido la correspondiente certificación
acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este reglamento.
2. En
el supuesto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, se
considerará que dichos gastos cumplen los requisitos señalados en el párrafo c)
del apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 cuando obtengan la
certificación acredi tativa a que se refiere el artículo 10 de este reglamento
y reúnan las siguientes condiciones:
a) Que consistan en:
1.º La
producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información,
consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u
otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte
publicitario del acontecimiento.
2º
La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales,
en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.
3.º La
realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter
nacional como internacional.
4.º La
cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción
por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados
a la promoción del acontecimiento.
b) Que sirvan directamente para
la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de
su celebración.
La
base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el
contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación
de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la
deducción será el 25 por ciento de la inversión realizada.
3. A
efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista
en el apartado cuarto del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que las
actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que pueden
ser objeto de la bonificación son las comprendidas dentro de la programación
oficial del acontecimiento que determinen la necesidad de causar alta y
tributar por el epígrafe o grupo correspondiente de las tarifas del impuesto,
de modo adicional y con independencia de la tributación por el Impuesto sobre
Actividades Económicas que correspondiera hasta ese momento a la persona o
entidad solicitante del beneficio fiscal.
4. A
efectos de la bonificación en los impuestos y tasas locales prevista en el apartado
quinto del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que la operación
respecto a la que se solicita el beneficio fiscal está relacionada
exclusivamente con el desarrollo del respectivo programa cuando se refiera
únicamente a actos de promoción y desarrollo de la programación oficial del
acontecimiento.
Entre
los tributos a que se refiere el mencionado apartado no se entenderán comprendidos
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y otros que no recaigan sobre las operaciones realizadas.
Artículo
9. Procedimiento para el
reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.
1. El
reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las
deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previa solicitud del interesado.
La
solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del
plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo
en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se
solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que los
gastos e inversiones con derecho a deducción a los que la solicitud se refiere
se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.
El plazo
máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en
este procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de
dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación
presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y
la presentación de la documentación requerida.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya
recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá
otorgado el reconocimiento.
2. Para
la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los sujetos pasivos unirán a la
declaración-liquidación de dicho impuesto la certificación expedida por el consorcio
o por el órgano administrativo correspondiente en la que conste el compromiso
del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán directa y
exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de
sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada
ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a
que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación con dicha inversión.
En
los casos en que dicha solicitud aún no haya sido presentada, se hará constar
esta circunstancia en la documentación que se adjunte a la
declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, debiéndose aportar la copia de la solicitud una vez que
haya sido presentada.
El
derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades
de comprobación de la Administración tributaria, al reconocimiento por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
El
órgano competente de la comunidad autónoma comunicará la identidad de los sujetos
pasivos que hubieran aplicado la bonificación al Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, a su vez, comunicará a
aquél las resoluciones que se adopten en los procedimientos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo en relación a dichos sujetos pasivos.
3. El
reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas a la bonificación prevista en dicho impuesto se
efectuará, previa solicitud del interesado, por el ayuntamiento del municipio
que corresponda o, en su caso, por la entidad que tenga asumida la gestión
tributaria del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 9
del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para
la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación
de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
A la
solicitud de dicho reconocimiento previo deberá adjuntarse certificación expedida
por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite
que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que
hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento se
enmarcan en sus planes y programas de actividades.
4. Para
la aplicación de las bonificaciones previstas en otros impuestos y tasas locales,
los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud ante la entidad que tenga
asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán la
certificación acreditativa del cumplimiento del requisito exigido en el
apartado 4 del artículo 8 de este reglamento, expedida por el consorcio o por
el órgano administrativo correspondiente.
5. El
plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente
en los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo será de
dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
del órgano competente para resolver. El cómputo de dicho plazo se suspenderá
cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por
el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación
de la documentación requerida.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya
recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá
otorgado el reconocimiento previo.
6. El
órgano que, según lo establecido en los apartados anteriores, sea competente
para el reconocimiento del beneficio fiscal podrá requerir al consorcio u
órgano administrativo correspondiente, o al solicitante, la aportación de la
documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de este
reglamento, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos
para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.
Artículo
10. Certificaciones del consorcio o
del órgano administrativo correspondiente.
1. Para
la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados
deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo correspondiente,
a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad
de la inversión realizada o de la actividad que se proyecta, así como el
presupuesto, forma y plazos para su realización.
El
plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones
terminará 15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo.
2. El
consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si procede, las
certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en
las que se hará constar, al menos, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, o
denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Descripción de la inversión,
gasto o actividad, e importe total de la inversión realizada.
d) Confirmación de que la
actividad se enmarca o la inversión se ha realizado en cumplimiento de los
planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo
correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo.
e) En el caso de obras de
rehabilitación de edificios y otras construcciones, la confirmación expresa de
que las obras se han realizado en cumplimiento de las normas arquitectónicas y
urbanísticas que, al respecto, puedan establecer el ayuntamiento respectivo y
el consorcio o el órgano administrativo correspondiente.
f) En el caso de gastos de
propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del
soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.
g) En el caso de la
certificación a que se refiere el artículo 9.2 de este reglamento, el
compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se
destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones
efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades del acontecimiento
respectivo.
h) Mención del precepto legal
en el que se establecen los incentivos fiscales para las inversiones o
actividades a que se refiere la certificación.
3. El
plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este
artículo será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Si
en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación
administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se
refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración
tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el
artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud.
Artículo
11. Remisión de las certificaciones
expedidas por el consorcio o el órgano administrativo.
El
consorcio o el órgano administrativo correspondiente remitirá al Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en
los meses de enero, abril, julio y octubre, copia de las certificaciones
emitidas en el trimestre anterior conforme a lo previsto en este reglamento,
para su ulterior remisión a los correspondientes órganos de gestión.
Si
el consorcio o el órgano administrativo correspondiente no hubiera emitido la
certificación solicitada según lo establecido en el artículo anterior, deberá
remitir copia de la solicitud presentada por el interesado.
Artículo
12. Aplicación del régimen de mecenazgo
prioritario.
1. A
efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 27.3 de la Ley
49/2002, las entidades o instituciones beneficiarias del mecenazgo prioritario
deberán obtener la correspondiente certificación del consorcio u órgano
administrativo correspondiente según lo dispuesto en el artículo 10 de este
reglamento, en la que se certifique que la actividad realizada se enmarca
dentro de los planes y programas aprobados por dicho consorcio u órgano
administrativo correspondiente.
2. Las
entidades e instituciones a las que se refiere el apartado anterior expedirán,
en favor de los aportantes, las certificaciones justificativas previstas en el
artículo 24 de la Ley 49/2002 y remitirán al consorcio u órgano administrativo
correspondiente, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada
ejercicio, una relación de las actividades financiadas con cargo a dichas
aportaciones, así como copia de las certificaciones expedidas.
3. El
consorcio u órgano administrativo correspondiente remitirá copia de las certificaciones
recibidas, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, al Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición
adicional única. La Iglesia Católica y
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas: aplicación del régimen
fiscal especial y acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de
retener o ingresar a cuenta.
1. Las
entidades a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional novena
de la Ley 49/2002 que decidan aplicar el régimen fiscal especial previsto en
los artículos 5 a 15 de dicha ley no tendrán que efectuar las comunicaciones
reguladas en los artículos 1 y 2 de este reglamento. Dicho régimen fiscal se
aplicará directamente por el sujeto pasivo cuando se trate de tributos objeto
de declaración o autoliquidación, y por la Administración tributaria en los
demás casos.
La
acreditación de estas entidades a efectos de la exclusión de la obligación de
retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002
se efectuará mediante certificado expedido, a petición de la entidad interesada
y con vigencia indefinida, por el órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el que se acredite que la entidad está incluida
en el apartado 1 de la citada disposición adicional. En la solicitud deberá
acreditarse la personalidad y naturaleza de la entidad mediante la
certificación de su inscripción emitida por el Registro de Entidades Religiosas
del Ministerio de Justicia.
2. A
las entidades a las que se refieren la disposición adicional octava y el
apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de este reglamento a efectos
del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y de la acreditación
del derecho a la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Disposición
transitoria única. Opción por el régimen
fiscal especial para determinados períodos impositivos.
El
régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 será aplicable a los
períodos impositivos iniciados a partir del 25 de diciembre de 2002 que hayan
finalizado antes de la entrada en vigor de este reglamento, siempre que las
entidades sin fines lucrativos se acojan a dicho régimen, de acuerdo con lo
establecido en su artículo 1, dentro de los tres meses siguientes a la entrada
en vigor de este reglamento.