NORMA
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LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 302 de 18 de diciembre de 2003. Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 1/2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Derecho tributario general y procedimientos. Aprobación nueva ley y refundición normativa. |
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IV. Impuesto Patrimonio |
No residentes: obligación de nombrar representante y sanción por incumplimiento (véase la disposición final 3.ª de la presente Ley). |
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V. I. Sucesiones y Donaciones |
Comprobación del valor declarado del bien o derecho. Infracciones y sanciones (véase la disposición final 4.ª de la presente Ley). |
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VII. I.V.A. IX. Impuestos Especiales XIII. Régimen Esp. Canarias |
Infracciones y sanciones (véanse las disposiciones final 5.ª, 6.ª y 8.ª de la presente Ley). |
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Concepto de tasas (véase la disposición final 1.ª de la presente Ley). |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario. Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo. Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley anterior. Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación de la Ley General Tributaria. Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación de la Ley General Tributaria. Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 (art. 113-NIF). Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (art. 107-declaraciones censales). Ley 21/2001, de 27 de diciembre (art. 51.1.c). |
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Modifica: |
Ley 8/1989, de 13 de abril, s/Tasas (art. 6). Ley General Presupuestaria (art. 32.1). Ley Impuesto Patrimonio (art. 6.1 y 2). Ley Impuesto s/Sucesiones y Donaciones (arts. 18.2 y 40). Ley I.V.A. (arts. 170 y 171). Ley Impuestos Especiales (arts. 19, 35, 45.1 y 2, y 55.1, 4 y 5). Ley 20/1990, de 19 de diciembre, s/Régimen Fiscal de Cooperativas (art. 4.3). Ley 20/1991, de 7 de junio, s/Régimen Económico Fiscal de Canarias (art. 63). |
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LEY
58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
(Documento provisional)
ÍNDICE SISTEMÁTICO
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
|
TÍTULO I.—Disposiciones
generales del ordenamiento tributario |
|
CAPÍTULO I.—Principios
generales |
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Artículo 1. |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2. |
Concepto, fines y clases de los tributos |
Artículo 3. |
Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario |
Artículo 4. |
Potestad tributaria |
Artículo 5. |
La Administración tributaria |
Artículo 6. |
Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones |
CAPÍTULO II.—Normas tributarias |
|
Sección 1.ª |
Fuentes normativas
|
Artículo 7. |
Fuentes del ordenamiento tributario |
Artículo 8. |
Reserva de Ley tributaria |
Artículo 9. |
Identificación y derogación expresa de las normas tributarias |
Sección 2.ª |
Aplicación de las normas tributarias
|
Artículo 10. |
Ámbito temporal de las normas tributarias |
Artículo 11. |
Criterios de sujeción a las normas tributarias |
Sección 3.ª |
Interpretación, calificación e integración
|
Artículo 12. |
Interpretación de las normas tributarias |
Artículo 13. |
Calificación |
Artículo 14. |
Prohibición de la analogía |
Artículo 15. |
Conflicto en la aplicación de la norma tributaria |
Artículo 16. |
Simulación |
TÍTULO II.—Los tributos |
|
CAPÍTULO I.— Disposiciones generales |
|
Sección 1.ª |
La relación jurídico-tributaria
|
Artículo 17. |
La relación jurídico-tributaria |
Artículo 18. |
Indisponibilidad del crédito tributario |
Sección 2.ª |
Las obligaciones tributarias
|
Subsección 1.ª |
La obligación tributaria principal
|
Artículo 19. |
Obligación tributaria principal |
Artículo 20. |
Hecho imponible |
Artículo 21. |
Devengo y exigibilidad |
Artículo 22. |
Exenciones |
Subsección 2.ª |
La obligación tributaria de realizar pagos
a cuenta
|
Artículo 23. |
Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta |
Subsección 3.ª |
Las obligaciones entre particulares
resultantes del tributo
|
Artículo 24. |
Obligaciones entre particulares resultantes del tributo |
Subsección 4.ª |
Las obligaciones tributarias accesorias
|
Artículo 25. |
Obligaciones tributarias accesorias |
Artículo 26. |
Interés de demora |
Artículo 27. |
Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo |
Artículo 28. |
Recargos del período ejecutivo |
Subsección 5.ª |
Las obligaciones tributarias formales
|
Artículo 29. |
Obligaciones tributarias formales |
Sección 3.ª |
Las obligaciones y deberes de la
Administración tributaria
|
Artículo 30. |
Obligaciones y deberes de la Administración tributaria |
Artículo 31. |
Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo |
Artículo 32. |
Devolución de ingresos indebidos |
Artículo 33. |
Reembolso de los costes de las garantías |
Sección 4.ª |
Los derechos y garantías de los obligados
tributarios
|
Artículo 34. |
Derechos y garantías de los obligados tributarios |
CAPÍTULO II.—Obligados tributarios |
|
Sección 1.ª |
Clases de obligados tributarios
|
Artículo 35. |
Obligados tributarios |
Artículo 36. |
Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente |
Artículo 37. |
Obligados a realizar pagos a cuenta |
Artículo 38. |
Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo |
Sección 2.ª |
Sucesores
|
Artículo 39. |
Sucesores de personas físicas |
Artículo 40. |
Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad |
Sección 3.ª |
Responsables tributarios
|
Artículo 41. |
Responsabilidad tributaria |
Artículo 42. |
Responsables solidarios |
Artículo 43. |
Responsables subsidiarios |
Sección 4.ª |
La capacidad de obrar en el orden
tributario
|
Artículo 44. |
Capacidad de obrar |
Artículo 45. |
Representación legal |
Artículo 46. |
Representación voluntaria |
Artículo 47. |
Representación de personas o entidades no residentes |
Sección 5.ª |
El domicilio fiscal
|
Artículo 48. |
Domicilio fiscal |
CAPÍTULO III.—Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta |
|
Artículo 49. |
Cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta |
Artículo 50. |
Base imponible: concepto y métodos de determinación |
Artículo 51. |
Método de estimación directa |
Artículo 52. |
Método de estimación objetiva |
Artículo 53. |
Método de estimación indirecta |
Artículo 54. |
Base liquidable |
Artículo 55. |
Tipo de gravamen |
Artículo 56. |
Cuota tributaria |
Artículo 57. |
Comprobación de valores |
CAPÍTULO IV.—La deuda tributaria |
|
Sección 1.ª |
Disposiciones generales
|
Artículo 58. |
Deuda tributaria |
Artículo 59. |
Extinción de la deuda tributaria |
Sección 2.ª |
El pago
|
Artículo 60. |
Formas de pago |
Artículo 61. |
Momento del pago |
Artículo 62. |
Plazos para el pago |
Artículo 63. |
Imputación de pagos |
Artículo 64. |
Consignación del pago |
Artículo 65. |
Aplazamiento y fraccionamiento del pago |
Sección 3.ª |
La prescripción
|
Artículo 66. |
Plazos de prescripción |
Artículo 67. |
Cómputo de los plazos de prescripción |
Artículo 68. |
Interrupción de los plazos de prescripción |
Artículo 69. |
Extensión y efectos de la prescripción |
Artículo 70. |
Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales |
Sección 4.ª |
Otras formas de extinción de la deuda
tributaria
|
Artículo 71. |
Compensación |
Artículo 72. |
Compensación a instancia del obligado tributario |
Artículo 73. |
Compensación de oficio |
Artículo 74. |
Extinción de deudas de las Entidades de Derecho público mediante deducciones sobre transferencias |
Artículo 75. |
Condonación |
Artículo 76. |
Baja provisional por insolvencia |
Sección 5.ª |
Garantías de la deuda tributaria
|
Artículo 77. |
Derecho de prelación |
Artículo 78. |
Hipoteca legal tácita |
Artículo 79. |
Afección de bienes |
Artículo 80. |
Derecho de retención |
Artículo 81. |
Medidas cautelares |
Artículo 82. |
Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria |
TÍTULO III.—La aplicación de los tributos |
|
CAPÍTULO I.—Principios generales |
|
Sección 1.ª |
Procedimientos tributarios
|
Artículo 83. |
Ámbito de la aplicación de los tributos |
Artículo 84. |
Competencia territorial en la aplicación de los tributos |
Sección 2.ª |
Información y asistencia a los obligados
tributarios
|
Artículo 85. |
Deber de información y asistencia a los obligados tributarios |
Artículo 86. |
Publicaciones |
Artículo 87. |
Comunicaciones y actuaciones de información |
Artículo 88. |
Consultas tributarias escritas |
Artículo 89. |
Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas |
Artículo 90. |
Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles |
Artículo 91. |
Acuerdos previos de valoración |
Sección 3.ª |
Colaboración social en la aplicación de
los tributos
|
Artículo 92. |
Colaboración social |
Artículo 93. |
Obligaciones de información |
Artículo 94. |
Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar |
Artículo 95. |
Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria |
Sección 4.ª |
Tecnologías informáticas y telemáticas
|
Artículo 96. |
Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas |
CAPÍTULO II.—Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Artículo 97. |
Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios |
Sección 1.ª |
Especialidades de los procedimientos
administrativos en materia tributaria
|
Subsección 1.ª |
Fases de los procedimientos tributarios
|
Artículo 98. |
Iniciación de los procedimientos tributarios |
Artículo 99. |
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios |
Artículo 100. |
Terminación de los procedimientos tributarios |
Subsección 2.ª |
Liquidaciones tributarias
|
Artículo 101. |
Las liquidaciones tributarias: concepto y clases |
Artículo 102. |
Notificación de las liquidaciones tributarias |
Subsección 3.ª |
Obligación de resolver y plazos de
resolución
|
Artículo 103. |
Obligación de resolver |
Artículo 104. |
Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa |
Sección 2.ª |
Prueba
|
Artículo 105. |
Carga de la prueba |
Artículo 106. |
Normas sobre medios y valoración de la prueba |
Artículo 107. |
Valor probatorio de las diligencias |
Artículo 108. |
Presunciones en materia tributaria |
Sección 3.ª |
Notificaciones
|
Artículo 109. |
Notificaciones en materia tributaria |
Artículo 110. |
Lugar de práctica de las notificaciones |
Artículo 111. |
Personas legitimadas para recibir las notificaciones |
Artículo 112. |
Notificación por comparecencia |
Sección 4.ª |
Entrada en el domicilio de los obligados
tributarios
|
Artículo 113. |
Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios |
Sección 5.ª |
Denuncia pública
|
Artículo 114. |
Denuncia pública |
Sección 6.ª |
Potestades y funciones de comprobación e
investigación
|
Artículo 115. |
Potestades y funciones de comprobación e investigación |
Artículo 116. |
Plan de Control Tributario |
CAPÍTULO III.—Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria |
|
Sección 1.ª |
Disposiciones generales
|
Artículo 117. |
La gestión tributaria |
Artículo 118. |
Formas de iniciación de la gestión tributaria |
Artículo 119. |
Declaración tributaria |
Artículo 120. |
Autoliquidaciones |
Artículo 121. |
Comunicación de datos |
Artículo 122. |
Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas |
Sección 2.ª |
Procedimientos de gestión tributaria
|
Artículo 123. |
Procedimientos de gestión tributaria |
Subsección 1.ª |
Procedimiento
de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos |
Artículo 124. |
Iniciación del procedimiento de devolución |
Artículo 125. |
Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones |
Artículo 126. |
Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos |
Artículo 127. |
Terminación del procedimiento de devolución |
Subsección 2.ª |
Procedimiento iniciado mediante
declaración
|
Artículo 128. |
Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración |
Artículo 129. |
Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración |
Artículo 130. |
Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración |
Subsección 3.ª |
Procedimiento de verificación de datos
|
Artículo 131. |
Procedimiento de verificación de datos |
Artículo 132. |
Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos |
Artículo 133. |
Terminación del procedimiento de verificación de datos |
Subsección 4.ª |
Procedimiento de comprobación de valores
|
Artículo 134. |
Práctica de la comprobación de valores |
Artículo 135. |
Tasación pericial contradictoria |
Subsección 5.ª |
Procedimiento de comprobación limitada
|
Artículo 136. |
La comprobación limitada |
Artículo 137. |
Iniciación del procedimiento de comprobación limitada |
Artículo 138. |
Tramitación del procedimiento de comprobación limitada |
Artículo 139. |
Terminación del procedimiento de comprobación limitada |
Artículo 140. |
Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada |
CAPÍTULO IV.—Actuaciones y procedimiento de inspección |
|
Sección 1.ª |
Disposiciones generales
|
Subsección 1.ª |
Funciones y facultades
|
Artículo 141. |
La inspección tributaria |
Artículo 142. |
Facultades de la inspección de los tributos |
Subsección 2.ª |
Documentación de las actuaciones de la
inspección
|
Artículo 143. |
Documentación de las actuaciones de la inspección |
Artículo 144. |
Valor probatorio de las actas |
Sección 2.ª |
Procedimiento de inspección
|
Subsección 1.ª |
Normas generales
|
Artículo 145. |
Objeto del procedimiento de inspección |
Artículo 146. |
Medidas cautelares en el procedimiento de inspección |
Subsección 2.ª |
Iniciación y desarrollo
|
Artículo 147. |
Iniciación del procedimiento de inspección |
Artículo 148. |
Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección |
Artículo 149. |
Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general |
Artículo 150. |
Plazo de las actuaciones inspectoras |
Artículo 151. |
Lugar de las actuaciones inspectoras |
Artículo 152. |
Horario de las actuaciones inspectoras |
Subsección 3.ª |
Terminación de las actuaciones inspectoras
|
Artículo 153. |
Contenido de las actas |
Artículo 154. |
Clases de actas según su tramitación |
Artículo 155. |
Actas con acuerdo |
Artículo 156. |
Actas de conformidad |
Artículo 157. |
Actas de disconformidad |
Subsección 4.ª |
Disposiciones especiales
|
Artículo 158. |
Aplicación del método de estimación indirecta |
Artículo 159. |
Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria |
CAPÍTULO V.—Actuaciones y procedimiento de recaudación |
|
Sección 1.ª |
Disposiciones generales
|
Artículo 160. |
La recaudación tributaria |
Artículo 161. |
Recaudación en período ejecutivo |
Artículo 162. |
Facultades de la recaudación tributaria |
Sección 2.ª |
Procedimiento de apremio
|
Subsección 1.ª |
Normas generales
|
Artículo 163. |
Carácter del procedimiento de apremio |
Artículo 164. |
Concurrencia de procedimientos |
Artículo 165. |
Suspensión del procedimiento de apremio |
Artículo 166. |
Conservación de actuaciones |
Subsección 2.ª |
Iniciación y desarrollo del procedimiento
de apremio
|
Artículo 167. |
Iniciación del procedimiento de apremio |
Artículo 168. |
Ejecución de garantías |
Artículo 169. |
Práctica del embargo de bienes y derechos |
Artículo 170. |
Diligencia de embargo y anotación preventiva |
Artículo 171. |
Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito |
Artículo 172. |
Enajenación de los bienes embargados |
Subsección 3.ª |
Terminación del procedimiento de apremio
|
Artículo 173. |
Terminación del procedimiento de apremio |
Sección 3.ª |
Procedimiento frente a responsables y sucesores
|
Subsección 1.ª |
Procedimiento frente a los responsables
|
Artículo 174. |
Declaración de responsabilidad |
Artículo 175. |
Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria |
Artículo 176. |
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria |
Subsección 2.ª |
Procedimiento frente a los sucesores
|
Artículo 177. |
Procedimiento de recaudación frente a los sucesores |
TÍTULO IV.—La potestad sancionadora |
|
CAPÍTULO I.—Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria |
|
Artículo 178. |
Principios de la potestad sancionadora |
Artículo 179. |
Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias |
Artículo 180. |
Principio de no concurrencia de sanciones tributarias |
CAPÍTULO II.—Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias |
|
Sección 1.ª |
Sujetos responsables de las infracciones y
sanciones tributarias
|
Artículo 181. |
Sujetos infractores |
Artículo 182. |
Responsables y sucesores de las sanciones tributarias |
Sección 2.ª |
Concepto y clases de infracciones y
sanciones tributarias
|
Artículo 183. |
Concepto y clases de infracciones tributarias |
Artículo 184. |
Calificación de las infracciones tributarias |
Artículo 185. |
Clases de sanciones tributarias |
Artículo 186. |
Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves |
Sección 3.ª |
Cuantificación de las sanciones
tributarias pecuniarias
|
Artículo 187. |
Criterios de graduación de las sanciones tributarias |
Artículo 188. |
Reducción de las sanciones |
Sección 4.ª |
Extinción
de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones
tributarias |
Artículo 189. |
Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias |
Artículo 190. |
Extinción de las sanciones tributarias |
CAPÍTULO III.—Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias |
|
Artículo 191. |
Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación |
Artículo 192. |
Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones |
Artículo 193. |
Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones |
Artículo 194. |
Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales |
Artículo 195. |
Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes |
Artículo 196. |
Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas |
Artículo 197. |
Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas |
Artículo 198. |
Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones |
Artículo 199. |
Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información |
Artículo 200. |
Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales |
Artículo 201. |
Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación |
Artículo 202. |
Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos |
Artículo 203. |
Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria |
Artículo 204. |
Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta |
Artículo 205. |
Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta |
Artículo 206. |
Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta |
CAPÍTULO IV.—Procedimiento sancionador en materia tributaria |
|
Artículo 207. |
Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria |
Artículo 208. |
Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias |
Artículo 209. |
Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria |
Artículo 210. |
Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria |
Artículo 211. |
Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria |
Artículo 212. |
Recursos contra sanciones |
TÍTULO V.—Revisión en vía administrativa |
|
CAPÍTULO I.—Normas comunes |
|
Artículo 213. |
Medios de revisión |
Artículo 214. |
Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución |
Artículo 215. |
Motivación de las resoluciones |
CAPÍTULO II.—Procedimientos especiales de revisión |
|
Artículo 216. |
Clases de procedimientos especiales de revisión |
Sección 1.ª |
Procedimiento de revisión de actos nulos
de pleno derecho
|
Artículo 217. |
Declaración de nulidad de pleno derecho |
Sección 2.ª |
Declaración de lesividad de actos
anulables
|
Artículo 218. |
Declaración de lesividad |
Sección 3.ª |
Revocación
|
Artículo 219. |
Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones |
Sección 4.ª |
Rectificación de errores
|
Artículo 220. |
Rectificación de errores |
Sección 5.ª |
Devolución de ingresos indebidos
|
Artículo 221. |
Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos |
CAPÍTULO III.—Recurso de reposición |
|
Artículo 222. |
Objeto y naturaleza del recurso de reposición |
Artículo 223. |
Iniciación y tramitación del recurso de reposición |
Artículo 224. |
Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición |
Artículo 225. |
Resolución del recurso de reposición |
CAPÍTULO IV.—Reclamaciones económico-administrativas |
|
Sección 1.ª |
Disposiciones generales
|
Subsección 1.ª |
Ámbito de las reclamaciones
económico-administrativas
|
Artículo 226. |
Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas |
Artículo 227. |
Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa |
Subsección 2.ª |
Organización y competencias
|
Artículo 228. |
Órganos económico-administrativos |
Artículo 229. |
Competencias de los Tribunales Económico-administrativos |
Artículo 230. |
Acumulación de reclamaciones económico-administrativas |
Artículo 231. |
Funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos |
Subsección 3.ª |
Interesados
|
Artículo 232. |
Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas |
Subsección 4.ª |
Suspensión
|
Artículo 233. |
Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa |
Sección 2.ª |
Procedimiento general
económico-administrativo
|
Artículo 234. |
Normas generales |
Subsección 1.ª |
Procedimiento en única o primera instancia
|
Artículo 235. |
Iniciación |
Artículo 236. |
Tramitación |
Artículo 237. |
Extensión de la revisión en vía económico-administrativa |
Artículo 238. |
Terminación |
Artículo 239. |
Resolución |
Artículo 240. |
Plazo de resolución |
Subsección 2.ª |
Recursos en vía económico-administrativa
|
Artículo 241. |
Recurso de alzada ordinario |
Artículo 242. |
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio |
Artículo 243. |
Recurso extraordinario para la unificación de doctrina |
Artículo 244. |
Recurso extraordinario de revisión |
Sección 3.ª |
Procedimiento abreviado ante órganos
unipersonales
|
Artículo 245. |
Ámbito de aplicación |
Artículo 246. |
Iniciación |
Artículo 247. |
Tramitación y resolución |
Artículo 248. |
Recursos |
Sección 4.ª |
Recurso contencioso-administrativo
|
Artículo 249. |
Recurso contencioso-administrativo |
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
Primera. |
Exacciones parafiscales |
Segunda. |
Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social |
Tercera. |
Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla |
Cuarta. |
Normas relativas a las Haciendas Locales |
Quinta. |
Declaraciones censales |
Sexta. |
Número de identificación fiscal |
Séptima. |
Responsabilidad solidaria de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales |
Octava. |
Procedimientos concursales |
Novena. |
Competencias en materia del deber de información |
Décima. |
Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública |
Undécima. |
Reclamaciones económico-administrativas en otras materias |
Duodécima. |
Composición de los Tribunales Económico-administrativos |
Decimotercera. |
Participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-administrativos |
Decimocuarta. |
Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas |
Decimoquinta. |
Normas relativas al Catastro Inmobiliario |
Decimosexta. |
Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
Primera. |
Recargos del período ejecutivo, interés de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas |
Segunda. |
Consultas tributarias escritas e información sobre el valor de bienes inmuebles |
Tercera. |
Procedimientos tributarios |
Cuarta. |
Infracciones y sanciones tributarias |
Quinta. |
Reclamaciones económico-administrativas |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA |
|
Única. |
Derogación normativa |
DISPOSICIONES FINALES |
|
Primera. |
Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos |
Segunda. |
Modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria |
Tercera. |
Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio |
Cuarta. |
Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
Quinta. |
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido |
Sexta. |
Modificación de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales |
Séptima. |
Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas |
Octava. |
Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico fiscal de Canarias |
Novena. |
Habilitación normativa |
Décima. |
Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación |
Undécima. |
Entrada en vigor |
LEY
58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
(BOE n.º 302 de 18 de
diciembre de 2003)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
I
La
Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario donde se
recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la
Administración tributaria y los contribuyentes.
Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de diversas modificaciones que
han intentado adaptar esta disposición legal a los cambios experimentados en la
evolución del sistema tributario.
La primera reforma importante de la Ley General
Tributaria se realizó en 1985 a pesar de la modificación sustancial que
experimentó en esos años el sistema fiscal. La reforma operada por la Ley
10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria
tuvo por objeto precisamente adecuar el contenido de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria a los cambios experimentados al margen de la
misma, y recuperar ésta su carácter sistematizador e integrador de las
modificaciones que afectaban con carácter general al sistema tributario. Desde
ese momento, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, fue
objeto de numerosas reformas por medio de leyes de presupuestos generales del
Estado y algunas leyes sustantivas, si bien, desde 1992, la doctrina del
Tribunal Constitucional fue contraria a la reforma de la Ley General Tributaria
por medio de leyes de presupuestos generales del Estado.
En 1995, la necesidad de incorporar la
jurisprudencia constitucional a la citada ley y la conveniencia de actualizarla
en materia de procedimientos tributarios, así como otras finalidades como la de
impulsar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, la de
contemplar las facultades de los órganos de gestión para efectuar liquidaciones
provisionales de oficio, la de incorporar nuevos instrumentos de lucha contra
el fraude fiscal o la de revisar el régimen de infracciones y sanciones,
determinó que se abordara una importante reforma mediante la Ley 25/1995, de 20
de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.
Al margen de las reformas introducidas desde esa
fecha en preceptos concretos de la Ley General Tributaria, se aprobó en 1998
una disposición legal esencial para la regulación de las relaciones entre los
contribuyentes y la Administración que afectó a materias íntimamente relacionadas
con el contenido propio de la Ley General Tributaria. La Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tuvo por objeto
reforzar los derechos sustantivos de los contribuyentes y mejorar sus garantías
en el seno de los distintos procedimientos tributarios, reforzando las
correlativas obligaciones de la Administración tributaria. Como se señalaba en
su exposición de motivos, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, planteó desde su aprobación la necesidad de su
integración en la Ley General Tributaria, donde sus preceptos debían encontrar
su natural acomodo.
A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la
fecha en la Ley General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual
sistema tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir
de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 resultaba insuficiente.
Desde la promulgación de la Constitución estaba pendiente una revisión en
profundidad de la citada ley para adecuarla a los principios constitucionales,
y eliminar definitivamente algunas referencias preconstitucionales sin encaje
en nuestro ordenamiento actual.
Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores
del legislador, el sistema tributario ha evolucionado en los últimos años en el
seno de los distintos impuestos sin el correlativo desarrollo de los preceptos
de la Ley General Tributaria y, además, se han promulgado otras disposiciones
en nuestro ordenamiento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que han modernizado los procedimientos administrativos y las relaciones
entre los ciudadanos y la Administración, sin el correspondiente reflejo en la
Ley General Tributaria. En este sentido, la nueva ley supone una importante
aproximación a las normas generales del derecho administrativo, con el
consiguiente incremento de la seguridad jurídica en la regulación de los
procedimientos tributarios.
En definitiva, el carácter preconstitucional de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la necesidad de regular
los procedimientos de gestión tributaria actualmente utilizados, la excesiva
dispersión de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar el
funcionamiento de la Administración a las nuevas tecnologías y la necesidad de
reducir la conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar
definitivamente la promulgación de una nueva Ley General Tributaria.
En este contexto, la Resolución de la Secretaría de
Estado de Hacienda de 15 de junio de 2000 destacó la necesidad de una revisión
en profundidad de la ley y procedió a la constitución de una Comisión para el
estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria
que, integrada por destacados expertos en derecho financiero y tributario, ha
dado lugar, con carácter previo a la redacción del proyecto de la nueva Ley
General Tributaria, a un informe sobre las líneas maestras de la reforma y el
modo en que debían concretarse en un futuro texto legal.
El borrador del anteproyecto preparado sobre la base
de dicho informe fue estudiado por un grupo de expertos en derecho financiero y
tributario en el seno de la Comisión para el estudio del borrador del
anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria creada por Resolución de la
Secretaría de Estado de Hacienda de 1 de octubre de 2002. El trabajo del grupo
de expertos concluyó en enero de 2003 con la redacción de un informe donde se
analizó y comentó el texto, a la vez que se formularon propuestas y sugerencias
relacionadas con la materia objeto del estudio.
De acuerdo con lo señalado, los principales
objetivos que pretende conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes:
reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar
la unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la
utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos
tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control
tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles
actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Además de las modificaciones necesarias para la
comentada adecuación de la norma al contexto actual de nuestro sistema
tributario, la nueva ley supone también una notable mejora técnica en la
sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo
codificador.
Manifestación de ello es la nueva estructura de la
ley, más detallada y didáctica que la de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, con cinco títulos. Los dos primeros vienen a coincidir
esencialmente con los títulos preliminar, I y II de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria. Sin embargo, los títulos III, IV y V de la nueva
ley suponen una estructuración más correcta y sistemática que la del título III
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, relativo a la
gestión tributaria en sentido amplio. El título III de la nueva ley regula los
procedimientos de aplicación de los tributos, el título IV regula de modo
autónomo la potestad sancionadora y el título V regula la revisión de actos
administrativos en materia tributaria.
El ánimo codificador de la nueva Ley General
Tributaria se manifiesta fundamentalmente en la incorporación de preceptos
contenidos en otras normas de nuestro ordenamiento, algunas de las cuales ponen
fin a su vigencia. Así, se incorpora el contenido de la Ley 1/1998, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de
12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases
sobre Procedimiento Económico-administrativo, así como los preceptos
reglamentarios de mayor calado en materia de procedimiento de inspección, recaudación,
procedimiento sancionador, recurso de reposición, etc.
II
El título I, «Disposiciones generales del
ordenamiento tributario", contiene principios generales y preceptos
relativos a las fuentes normativas y a la aplicación e interpretación de las
normas tributarias.
El artículo 1 de la ley delimita el ámbito de
aplicación de la misma, como ley que recoge y establece los principios y las
normas jurídicas generales del sistema tributario español. La nueva Ley General
Tributaria debe adecuarse a las reglas de distribución de competencias que
derivan de la Constitución Española. Respecto a esta cuestión, el Tribunal
Constitucional ha manifestado que «el sistema tributario debe estar presidido
por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad
básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos
como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia
indeclinable de la igualdad de los españoles» (STC 116/94, de 18 de abril), y también que «la indudable conexión
existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la Constitución
determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios
tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la
delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto
de las del propio Estado (STC 192/2000, de 13 de julio).
En definitiva, de los títulos competenciales
previstos en el apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, esta ley se
dicta al amparo de lo dispuesto para las siguientes materias: 1.ª, en cuanto
regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimiento
del deber constitucional de contribuir; 8.ª, en cuanto se refiere a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas y a la determinación de las
fuentes del derecho tributario; 14.ª, en cuanto establece los conceptos,
principios y normas básicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda
general; y 18.ª, en cuanto adapta a las especialidades del ámbito tributario la
regulación del procedimiento administrativo común, garantizando a los
contribuyentes un tratamiento similar ante todas las Administraciones
tributarias.
Se eliminan en este título I las referencias
preconstitucionales que existían en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y se incorpora el contenido de diversos preceptos
constitucionales de fundamental aplicación en el ordenamiento tributario.
Asimismo, se delimita el concepto de Administración tributaria y se actualiza
el sistema de fuentes con referencia a los tratados internacionales y a las
normas de derecho comunitario.
En la sección 3.ª, relativa a la «interpretación,
calificación e integración de las normas tributarias», se incorpora el precepto
que regula la calificación de las obligaciones tributarias y se revisa en profundidad
la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del
«conflicto en la aplicación de la norma tributaria", que pretende
configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude
sofisticado, con superación de los tradicionales problemas de aplicación que ha
presentado el fraude de ley en materia tributaria.
III
El título II, «Los tributos», contiene disposiciones
generales sobre la relación jurídico-tributaria y las diferentes obligaciones
tributarias, así como normas relativas a los obligados tributarios, a sus derechos
y garantías, y a las obligaciones y deberes de los entes públicos. Se regulan
también los elementos de cuantificación de las obligaciones tributarias,
dedicándose un capítulo a la deuda tributaria.
De modo didáctico, se definen y clasifican las
obligaciones, materiales y formales, que pueden surgir de la relación
jurídico-tributaria. Las obligaciones materiales se clasifican en: obligación
tributaria principal, obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta,
obligaciones entre particulares resultantes del tributo y obligaciones
tributarias accesorias. En las obligaciones tributarias de realizar pagos a
cuenta se asumen las denominaciones de la normativa del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, y entre las obligaciones accesorias se incluyen las de
satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y
los recargos del período ejecutivo.
En cuanto al interés de demora se procede a
establecer una completa regulación, destacando como principal novedad la no
exigencia de interés de demora desde que la Administración incumpla alguno de
los plazos establecidos en la propia ley para dictar resolución por causa
imputable a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de
recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. También
se modifica la regulación de los recargos del período ejecutivo de modo que se
exigirá un recargo del cinco por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa
la totalidad de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia
de apremio; un recargo del 10 por ciento, sin intereses de demora, si se
ingresa la totalidad de la deuda tributaria y el propio recargo antes de la
finalización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo del 20
por ciento más intereses de demora si no se cumplen las condiciones anteriores.
Se dedica una sección 3.ª en el capítulo I a las
obligaciones de la Administración tributaria donde se traslada lo dispuesto en
los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, con regulación de la obligación de realizar
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de
ingresos indebidos y la de reembolso de los costes de las garantías. En esta
última se introduce como novedad la obligación de la Administración de abonar
también el interés legal generado por el coste de las garantías.
La sección 4.ª reproduce la lista de derechos y
garantías de los obligados tributarios contenida en el artículo 3 de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, e incorpora
al mismo nuevos derechos como el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el
territorio de la comunidad autónoma, el derecho a formular quejas y
sugerencias, el derecho a que consten en diligencia las manifestaciones del
interesado o el derecho a presentar cualquier documento que se estime
conveniente.
En la regulación de sucesores y responsables se
introducen importantes medidas para asegurar el cobro de las deudas
tributarias. Así, se establece como novedad que en las sociedades personalistas
los socios responden de la totalidad de las deudas tributarias de la sociedad y
se prevé expresamente la sucesión en las sanciones que proceda imponer a las
entidades cuando éstas se extingan, con el límite de la cuota de liquidación o
valor de los bienes transmitidos. También se gradúa la responsabilidad de los
administradores en función de su participación, con expresa mención a los
administradores de hecho, y se establece un nuevo supuesto de responsabilidad
subsidiaria de contratistas y subcontratistas en relación con retenciones y con
tributos que deban repercutirse como consecuencia de las obras o servicios
contratados o subcontratados.
En materia de capacidad y representación, la ley se
adapta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y se establece expresamente la validez de los documentos normalizados
que apruebe la Administración tributaria como medio de representación para
determinados procedimientos y previéndose la actuación de los obligados
mediante un asesor fiscal.
En el capítulo IV del título II se regula la deuda
tributaria, que no comprende el concepto de sanciones, las cuales se regulan de
forma específica en el título IV de la ley. En esta materia se dan entrada en
la ley diversos preceptos del vigente Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, como los relativos
a plazos de pago, medios de pago o aplazamiento y fraccionamiento de la deuda
tributaria. En materia de plazos de pago se amplía una quincena el plazo de
pago en período voluntario de las deudas liquidadas por la Administración y en
materia de prescripción, se mantiene el plazo de cuatro años establecido por la
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y
se establece una regulación más completa, con sistematización de las reglas de
cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho
susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas. También
se añade una regla especial para el plazo de prescripción del derecho a exigir
la obligación de pago a los responsables.
En lo que se refiere a la compensación, se formula
expresamente el carácter meramente declarativo del acuerdo de compensación y se
prevé la compensación de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que
resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección
durante el plazo de ingreso en período voluntario.
Por último, en materia de garantías, se incorpora a
este capítulo la regulación de las medidas cautelares, con ampliación de los
supuestos en que procede su adopción siempre que exista propuesta de
liquidación, salvo en el supuesto de retenciones y tributos repercutidos que
pueden adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o
inspección.
IV
En el título III se regula la aplicación de los
tributos y es uno de los ámbitos donde se concentra una parte importante de las
novedades que presenta la nueva ley, tanto en su estructura como en su
contenido. El título III se compone de cinco capítulos: el capítulo I, que
consagra principios generales que deben informar la aplicación de los tributos;
el capítulo II, que establece normas comunes aplicables a las actuaciones y
procedimientos tributarios; el capítulo III, que bajo la rúbrica de «actuaciones
y procedimientos de gestión tributaria» configura los procedimientos de gestión
más comunes; el capítulo IV, que regula el procedimiento de inspección; y el
capítulo V, relativo al procedimiento de recaudación.
Dentro del capítulo I, «Principios generales», se
potencia el deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
Destaca como principal novedad el carácter vinculante de todas las contestaciones
a las consultas tributarias escritas y no sólo para el consultante sino también
para otros obligados tributarios siempre que exista identidad entre su
situación y el supuesto de hecho planteado en la consulta. Se otorga también
carácter vinculante durante un plazo de tres meses a la información de la
Administración sobre valoraciones de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o transmisión.
En materia de colaboración social se establece el
intercambio de información relevante con el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión
de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y se consagra expresamente
el deber de sigilo de retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta en
relación con los datos que reciban de otros obligados tributarios.
También destaca en este capítulo la importancia
otorgada al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su
actividad y sus relaciones con los contribuyentes, con fijación de los
principales supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación
reglamentaria.
Especial mención merece, en este título, las normas
integrantes del capítulo II que, bajo la rúbrica de «Normas comunes sobre
actuaciones y procedimientos tributarios» van a tener una particular
trascendencia y es donde se aprecia de forma más evidente el grado de
aproximación de la normativa tributaria a las normas del procedimiento
administrativo común.
En este capítulo, la Ley General Tributaria recoge
exclusivamente las especialidades que presentan los procedimientos tributarios
respecto a las normas administrativas generales, que serán de aplicación salvo
lo expresamente previsto en las normas tributarias. Así, las normas de este
capítulo II del título III tienen una gran relevancia ya que, por un lado,
resultan aplicables a todos los procedimientos regulados en este título salvo
que se establezcan normas especiales en los respectivos procedimientos, y, por
otro, constituyen, junto con las normas administrativas generales, la
regulación básica de aquellos procedimientos, especialmente de gestión
tributaria, que no están expresamente regulados en esta ley.
De acuerdo con este esquema, se regulan las
especialidades de las actuaciones y procedimientos tributarios relativas a las
formas de inicio de los mismos, los derechos que deben observarse necesariamente
en su desarrollo y las formas de terminación, así como cuestiones conexas a
dicha terminación tales como las liquidaciones tributarias o el deber de
resolver. En cuanto a los plazos de resolución y efectos de su incumplimiento,
se incrementa notablemente la seguridad jurídica con una regulación similar a
la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en el
cómputo de los plazos donde se tiene en cuenta la especificidad de la materia
tributaria.
También se establecen como normas comunes de todas
las actuaciones y procedimientos tributarios las relativas a la prueba, las
notificaciones, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, la
denuncia pública y las facultades de comprobación e investigación de la
Administración tributaria.
En materia de prueba, se incorpora la posibilidad de
fijar requisitos formales de deducibilidad y se acoge la norma general de que
los gastos deducibles y las deducciones practicadas se justifiquen prioritariamente
mediante factura o documento sustitutivo. También se regula expresamente la
presunción de certeza de los datos declarados por los contribuyentes.
En cuanto a las notificaciones, se prevén las
especialidades que presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen
general del derecho administrativo y se recogen determinadas medidas encaminadas
a reforzar la efectividad de las mismas como la ampliación de las personas
legitimadas para recibirlas o la previsión de que, en caso de notificación por
comparecencia, se tendrá por notificado al obligado en las sucesivas
actuaciones del procedimiento salvo la liquidación, que deberá ser notificada
en todo caso. Se potencia asimismo la publicación de notificaciones en
Internet, que podrá sustituir la efectuada tradicionalmente en los tablones de
edictos.
La regulación en el capítulo III de las actuaciones
y procedimientos de gestión tributaria es una de las principales novedades de
la ley, dado el escaso número de preceptos que sobre esta materia contenía la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Una regulación
sistemática y suficiente de la gestión tributaria constituía una tradicional
demanda que el legislador debía atender de forma imperiosa principalmente por
dos motivos: porque, a pesar de las últimas modificaciones de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, la regulación que establecía esta ley
continuaba tomando como referencia el sistema clásico de declaración y
posterior liquidación administrativa, aún habiéndose generalizado en la
práctica el régimen de autoliquidaciones; y porque el objetivo de seguridad
jurídica que persigue esta ley exige dotar de un adecuado respaldo normativo a
las actuaciones de comprobación que se realizan en el marco de la gestión
tributaria.
No obstante, la regulación de los procedimientos de
gestión tributaria se aborda de una forma flexible, al objeto de permitir que
la gestión pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley General
Tributaria lo impida o quede rápidamente obsoleta. Así, se regulan de forma
abierta las formas de iniciación de la gestión tributaria, y se procede por vez
primera en el ordenamiento tributario a la definición de conceptos como el de
autoliquidación o el de comunicación de datos, así como el de declaración o
autoliquidación complementaria y sustitutiva. Del mismo modo, se regulan únicamente
los procedimientos de gestión tributaria más comunes, al tiempo que se permite
el desarrollo reglamentario de otros procedimientos de menor entidad para los
que se acuña un elemental sistema de fuentes.
Como procedimientos de gestión más comunes se
regulan en la propia ley los siguientes: el procedimiento para la práctica de
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se
incluyen las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones y
las derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos; el
procedimiento iniciado mediante declaración, en la que se ponga de manifiesto
la realización del hecho imponible al objeto de que la Administración
cuantifique la obligación tributaria mediante liquidación provisional; el
procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o
discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en
poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que,
en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas; el procedimiento de
comprobación de valores, donde se regula esencialmente la tasación pericial
contradictoria; y el procedimiento de comprobación limitada, que constituye una
de las principales novedades de la ley, habida cuenta de la escasa regulación
que contemplaba el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y que supone un importante instrumento para reforzar el control
tributario.
El procedimiento de comprobación limitada se
caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con
exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a
terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de
investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en
la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a
la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene
especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones
realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.
El capítulo IV del título III, dedicado a las
actuaciones y procedimiento de inspección, presenta una regulación más completa
y estructurada que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con
incorporación de los preceptos reglamentarios de mayor calado y novedades
importantes en la terminación del procedimiento. El capítulo está dividido en
dos secciones, una relativa a las disposiciones generales y otra relativa al
procedimiento inspector.
Dentro de la sección 2.ª, destaca la detallada
regulación del plazo de duración del procedimiento inspector y los efectos de
su incumplimiento y, especialmente, la nueva modalidad de actas con acuerdo que
constituye una de las principales modificaciones que introduce la nueva ley,
como instrumento al servicio del objetivo ya señalado de reducir la
conflictividad en el ámbito tributario.
Las actas con acuerdo están previstas para supuestos
de especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto o para la
estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta
cuantificación. El acuerdo se perfecciona con la suscripción del acta, para lo
que será necesario autorización del órgano competente para liquidar y la
constitución de un depósito, un aval o un seguro de caución. En caso de
imposición de sanciones, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre el
importe de la sanción siempre que no se interponga recurso
contencioso-administrativo. La liquidación y la sanción no podrán ser objeto de
recurso en vía administrativa.
El capítulo V relativo a las actuaciones y el
procedimiento de recaudación supone una mejor sistematización de las normas
reguladoras de la recaudación, con incorporación de algunos preceptos
especialmente relevantes del vigente Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Destaca en este
capítulo la delimitación de las facultades de los órganos de recaudación, la
revisión de los motivos de impugnación contra la providencia de apremio y las
diligencias de embargo, la flexibilización del orden de embargo y la regulación
del procedimiento contra responsables y sucesores.
V
El título IV regula, a diferencia de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en
materia tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto
los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los
procedimentales, estos últimos ausentes en dicha ley.
Se enumeran en el capítulo I los principios de la
potestad sancionadora en materia administrativa con las especialidades que
presentan en materia tributaria. Dentro del capítulo II se relacionan los sujetos
infractores y se regulan las figuras de los responsables y los sucesores en las
sanciones. También, como consecuencia de la separación conceptual de la deuda
tributaria, se regula de modo específico para las sanciones las causas de
extinción de la responsabilidad, especialmente la prescripción.
Por lo que respecta a la tipificación de las
infracciones y al cálculo de las sanciones, es uno de los aspectos de la nueva
ley que presenta importantes modificaciones, al revisarse en profundidad el régimen
sancionador de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria con el
objeto de incrementar la seguridad jurídica en su aplicación y potenciar el
aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de
las infracciones, de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a
los supuestos de mayor culpabilidad.
En primer lugar, se adopta la clasificación
tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, lo que supone superar la distinción clásica
entre el concepto de infracción grave, como generadora de perjuicio económico
para la Hacienda Pública que es sancionada con multa porcentual, y el de
infracción simple, como aquella que no genera perjuicio económico y es
sancionada con multa fija. En el nuevo sistema, las infracciones que generan
perjuicio económico se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado
de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que
la infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizado facturas
falsas o existen anomalías contables que no superen una determinada proporción,
y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas
circunstancias, la infracción será siempre leve, así como en los casos en que,
por razón de la cuantía de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa
calificación.
Por su parte, las infracciones que no generen
perjuicio económico se incluyen en una de las tres categorías en función de la
gravedad del comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma
porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de
ingresar. Se refuerzan especialmente las sanciones por incumplimiento del deber
de suministrar información a la Administración tributaria y por resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma.
Por otro lado, destaca la tipificación de nuevas
infracciones, como la solicitud indebida de devoluciones omitiendo datos relevantes
o falseando datos sin que se hayan llegado a obtener, o el incumplimiento del
deber de sigilo por parte de retenedores y obligados a realizar ingresos a
cuenta, así como la inclusión de sanciones reguladas hasta ahora en leyes
especiales como la comunicación incorrecta o la no comunicación de datos al
pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. Desaparece, en
cambio, la tipificación genérica como infracción de cualquier incumplimiento de
obligaciones o deberes exigidos por la normativa tributaria, por exigencias del
principio de tipicidad en materia sancionadora.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la
cuantificación de las sanciones, y al objeto de incrementar la seguridad
jurídica, se establecen en cada caso los criterios de graduación aplicables y
el porcentaje fijo que representan, de modo que la suma de todos los
concurrentes coincide con la sanción máxima que se puede imponer.
En tercer lugar, se revisa el sistema de reducción
de las sanciones por conformidad o acuerdo del contribuyente. Además de la
reducción del 30 por ciento para el caso de conformidad con la propuesta de
regularización, que se mantiene, se incluye una reducción del 50 por ciento
para la nueva modalidad de actas con acuerdo, siempre que no se impugne la liquidación
ni la sanción en vía contencioso-administrativa y se ingrese antes de la
finalización del período voluntario si se ha aportado aval o certificado de
seguro de caución. También se incluye, con el objeto de reducir el número de
recursos contra sanciones, una reducción del 25 por ciento para todos los
casos, salvo las actas con acuerdo, en que el importe de la sanción se ingrese
en plazo voluntario y no se interponga recurso contra la sanción, ni contra la
liquidación.
Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, la nueva ley contiene las normas
fundamentales del procedimiento sancionador en materia tributaria; destacando
en este sentido, al igual que en otras partes de la ley, las especialidades
tributarias respecto a las normas generales del procedimiento sancionador en
materia administrativa, que serán de aplicación en lo no previsto en la norma
tributaria.
Se establece la regla general del procedimiento
separado aunque, en aras de la economía procesal, se excepciona en los
supuestos de actas con acuerdo y en los casos de renuncia del obligado tributario,
con el fin de mejorar la seguridad jurídica. También se mantiene en la ley el
plazo máximo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento
sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección y se amplía a los procedimientos sancionadores que
resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración. En materia de
recursos contra sanciones, se mantiene que la ejecución de las mismas quedará
automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la
presentación de un recurso o reclamación y, de acuerdo con la más reciente
doctrina jurisprudencial, se establece que no se exigirán intereses de demora
hasta que la sanción sea firme en vía administrativa. Igualmente, la
impugnación de las sanciones no determina la pérdida de la reducción por
conformidad excepto en el mencionado caso de las actas con acuerdo.
VI
El título V, relativo a la revisión en vía
administrativa, contiene también importantes modificaciones respecto a la
regulación que sobre esta materia contemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria bajo la rúbrica de «gestión tributaria» en su acepción más
amplia, ya superada en la nueva ley. El título V regula todas las modalidades
de revisión de actos en materia tributaria, establece una regulación más
detallada de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de
reposición, incluye preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora
las principales normas de las reclamaciones económico-administrativas hasta
ahora contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,
por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento
Económico-administrativo, que por este motivo pone fin a su vigencia.
Respecto a los procedimientos especiales de
revisión, destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho como
en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables,
exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la
posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. También destaca la
regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar
actos en beneficio de los interesados.
Por lo que atañe al recurso de reposición, se
amplían a un mes los plazos para interponer y para notificar la resolución de
este recurso, y se recogen las principales normas de tramitación y suspensión
hasta ahora contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
En la regulación de las reclamaciones económico-administrativas
se amplía también a un mes el plazo de interposición y se introducen igualmente
importantes novedades con la finalidad de agilizar la resolución de las
reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes en los Tribunales
Económico-administrativos. En este sentido, destaca la creación de órganos
unipersonales que podrán resolver reclamaciones, en única instancia y en plazos
más cortos, en relación con determinadas materias y cuantías, además de
intervenir, dentro del procedimiento general, en la resolución de inadmisibilidades
o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad,
renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal.
En materia de recursos extraordinarios, se establece
un nuevo recurso de alzada para la unificación de doctrina contra las
resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central, del que conocerá
una Sala especial de nueva creación en la que participan, además de miembros
del propio Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o de
Departamento del que dependa funcionalmente el órgano que dictó el acto y el
Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta medida complementa
la del carácter vinculante de las consultas tributarias para hacer efectiva la
unificación de criterios en la actuación de toda la Administración tributaria.
Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinario
de revisión contra los actos en materia tributaria y las resoluciones
económico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de difícil o
imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución como las de nueva
obtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Finalmente, esta ley contiene 16 disposiciones
adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y 11 finales. Entre ellas,
destaca la disposición adicional undécima, que regula las reclamaciones económico-administrativas
en materia no tributaria y la disposición adicional decimotercera que regula la
participación de las comunidades autónomas en los Tribunales
Económico-administrativos. Las disposiciones transitorias por su parte
determinan el régimen aplicable, en materia de procedimientos y normas
sustantivas, que facilite el tránsito de una norma a otra. Además, cabe
mencionar que las disposiciones finales primera a décima modifican la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, para adecuar la definición de tasa
al concepto recogido en la Ley General Tributaria y para modificar las
referencias a esta ley contenidas en la Ley General Presupuestaria, y, con el
objeto de adecuar las referencias relativas a las infracciones y sanciones
contenidas en otras leyes tributarias, se modifican diferentes artículos de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
A efectos de asegurar la adecuada implantación de
los procedimientos, medios de gestión y el necesario desarrollo reglamentario,
se establece la entrada en vigor de la Ley el 1 de julio de 2004.
VII
Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe
ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más
sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos,
deberes y obligaciones contenidos en la misma. Dada la extensión y complejidad
que necesariamente acompaña a una Ley General Tributaria con vocación
codificadora, se entiende oportuno la inclusión de un índice de artículos que
permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos de la
ley.
(El índice se reproduce al
principio del presente texto legal)
Disposiciones
generales del ordenamiento tributario
Principios
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1.
Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema
tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones
tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª,
8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
2.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor,
respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios
Históricos del País Vasco.
Artículo 2. Concepto, fines y clases
de los tributos.
1.
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones
pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la
realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir,
con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento
de los gastos públicos.
Los
tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el
sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la
política económica general y atender a la realización de los principios y fines
contenidos en la Constitución.
2.
Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas,
contribuciones especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo
hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de
actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien
de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades
no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no
se presten o realicen por el sector privado.
Se
entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen
de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas
previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público
y su titularidad corresponda a un ente público.
b) Contribuciones especiales
son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado
tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o
ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos
exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por
negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del
contribuyente.
Artículo 3. Principios de la
ordenación y aplicación del sistema tributario.
1.
La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las
personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia,
generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga
tributaria y no confiscatoriedad.
2.
La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del
cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y
garantías de los obligados tributarios.
Artículo 4. Potestad tributaria.
1.
La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.
2.
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3.
Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley
así lo determine.
Artículo 5. La Administración
tributaria.
1.
A los efectos de esta ley, la Administración tributaria estará integrada por
los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones
reguladas en sus títulos III, IV y V.
2.
En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el
ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en
tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de
derecho público.
En
los términos previstos en su ley de creación, dichas competencias corresponden
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3.
Las comunidades autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias
relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el
alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según
su sistema de fuentes.
4.
El Estado y las comunidades autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración
para la aplicación de los tributos.
5.
Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de
los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o
las comunidades autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad de los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
El
ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los
tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables
en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las
leyes.
Normas
tributarias
Fuentes
normativas
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento
tributario.
1.
Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o
convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y,
en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los
términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la
Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se
atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con
el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes
reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones
en materia tributaria.
e) Por las disposiciones
reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente
en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En
el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda
dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la
forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o
reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar
directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente
la propia ley.
2.
Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho
administrativo y los preceptos del derecho común.
Artículo 8. Reserva de ley tributaria.
Se
regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho
imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo
de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía
de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no
admitan prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar
al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su
importe máximo.
c) La determinación de los
obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y
de los responsables.
d) El establecimiento,
modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,
deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y
modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y
modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas
de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
g) El establecimiento y
modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
h) La obligación de presentar
declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación
tributaria principal y la de pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los
actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre
particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y
sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.
l) La determinación de los
actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
m) Los supuestos en que
proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter
permanente.
Artículo 9. Identificación y
derogación expresa de las normas tributarias.
1.
Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos
correspondientes.
2.
Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una
relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que
resulten modificadas.
Aplicación
de las normas tributarias
Artículo 10. Ámbito temporal de las
normas tributarias.
1.
Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su
completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se
dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un
plazo determinado.
2.
Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto
retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a
partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se
inicie desde ese momento.
No
obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones
tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los
actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el
interesado.
Artículo 11. Criterios de sujeción a
las normas tributarias.
Los
tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad
que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter
personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos
conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza
del objeto gravado.
Interpretación, calificación e integración
Artículo 12. Interpretación de las
normas tributarias.
1.
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2.
En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en
sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según
proceda.
3.
En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar
disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en
materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.
Las
disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento
para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el
boletín oficial que corresponda.
Las
obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del
hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que
los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran
afectar a su validez.
Artículo 14. Prohibición de la
analogía.
No
se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el
ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos
fiscales.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación
de la norma tributaria.
1.
Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria
cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se
minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente
considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para
la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no
resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal
y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o
propios.
2.
Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la
aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de
la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este
artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a
los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales
obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición
de sanciones.
1.
En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible
gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2.
La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en
el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca
otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3.
En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de
simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción
pertinente.
Los
tributos
Disposiciones
generales
La
relación jurídico-tributaria
Artículo 17. La relación
jurídico-tributaria.
1.
Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y
deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2.
De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y
formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la
imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3.
Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de
realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del
tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas
en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
4.
Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o
convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo 18. Indisponibilidad del
crédito tributario.
El
crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.
Las
obligaciones tributarias
La
obligación tributaria principal
Artículo 19. Obligación tributaria
principal.
La
obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota
tributaria.
1.
El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
principal.
2.
La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención
de supuestos de no sujeción.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
1.
El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y
en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La
fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración
de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra
cosa.
2.
La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o
cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del
devengo del tributo.
Son
supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
La
obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
Artículo 23. Obligación tributaria de
realizar pagos a cuenta.
1.
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria
principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por
el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a
realizar ingresos a cuenta.
Esta
obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación
tributaria principal.
2.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe
de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo
establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Las
obligaciones entre particulares resultantes del tributo
Artículo 24. Obligaciones entre
particulares resultantes del tributo.
1.
Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por
objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados
tributarios.
2.
Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia
de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos
legalmente.
Las
obligaciones tributarias accesorias
Artículo 25. Obligaciones tributarias
accesorias.
1.
Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás
comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se
deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en
relación con otra obligación tributaria.
Tienen
la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de
satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y
los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.
2.
Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones
accesorias.
Artículo 26. Interés de demora.
1.
El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de
un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o
declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el
plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una
devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa
tributaria.
La
exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de
la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2.
El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo
establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una
liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin
que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo
establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que
hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la
presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la
ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra
sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de
pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que
ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período
ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley
respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o
el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado
tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o
sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará
exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
4.
No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración
tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados
en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga
recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán
intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos
para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de
liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en
este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo
dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para
resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5.
En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como
consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución
administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no
afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido,
y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En
estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma
que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera
correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el
momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo
pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6.
El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento,
salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro
diferente.
No
obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de
deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de
caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 27. Recargos por declaración
extemporánea sin requerimiento previo.
1.
Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben
satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de
autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria.
A
los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier
actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado
tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los
tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento,
respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante
de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las
declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido
exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la
autoliquidación o declaración.
Si
la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez
transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la
presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que
hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora
por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses
posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta
el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En
las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo
transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del
plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se
practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por
la presentación extemporánea.
3.
Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud
de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de
la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por
recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según
lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e
intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la
autoliquidación.
4.
Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las
autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo
de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos
relativos a dicho período.
Artículo 28. Recargos del período
ejecutivo.
1.
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los
recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de
apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos
recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario.
2.
El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de
la notificación de la providencia de apremio.
3.
El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el
propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del
artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
4.
El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando
no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de
este artículo.
5.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.
Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido
no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período
ejecutivo.
Las
obligaciones tributarias formales
Artículo 29. Obligaciones tributarias
formales.
1.
Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario,
son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados
tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con
el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
2.
Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados
tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de presentar
declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a
desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y
profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
b) La obligación de solicitar
y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o
con trascendencia tributaria.
c) La obligación de presentar
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
d) La obligación de llevar y
conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros
y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de
codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la
obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá
facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o
interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o
codificados.
En
todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o
declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas,
ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que
deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones
presentadas.
e) La obligación de expedir y
entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas,
documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones
tributarias.
f) La obligación de aportar a
la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el
obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las
obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato,
informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a
requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la
información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en
dicho soporte cuando así fuese requerido.
g) La obligación de facilitar
la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
h) La obligación de entregar
un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los
obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
i) Las obligaciones de esta
naturaleza que establezca la normativa aduanera.
3.
En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones
reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de
las obligaciones tributarias formales.
Las
obligaciones y deberes de la Administración tributaria
Artículo 30. Obligaciones y deberes de
la Administración tributaria.
1.
La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de
contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la
obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes
de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
2.
La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en
esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en
el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo.
1.
La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo
con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a
cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la
aplicación del tributo.
2.
Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en
todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el
interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que
el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará
desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de
la devolución.
Artículo 32. Devolución de ingresos
indebidos.
1.
La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los
sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que
indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme
a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2.
Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el
interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que
el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se
devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta
la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán
en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo
anterior.
3.
Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una
autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta
se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la
diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 33. Reembolso de los costes de
las garantías.
1.
La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el
coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para
aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o
la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la
parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de
las garantías.
2.
Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria
abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue
sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el
interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se
hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
3.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las
garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder
del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los
derechos y garantías de los obligados tributarios
Artículo 34. Derechos y garantías de
los obligados tributarios.
1.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informado y
asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener, en los
términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono
del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado,
en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías
aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el
pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del
interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la
reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación
parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a utilizar las
lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo
previsto en el ordenamiento jurídico.
e) Derecho a conocer el estado
de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
f) Derecho a conocer la
identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración
tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y
procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
g) Derecho a solicitar certificación
y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener
copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que
la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de
los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el
expediente.
h) Derecho a no aportar
aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en
poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique
el día y procedimiento en el que los presentó.
i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para
la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para
la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
j) Derecho a ser tratado con
el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la
Administración tributaria.
k) Derecho a que las
actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se
lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no
perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
l) Derecho a formular
alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el
trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.
n) Derecho a ser informado de
los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
ñ) Derecho a ser informado, al
inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y
alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en
esta ley.
o) Derecho al reconocimiento
de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas y
sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
q) Derecho a que las
manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las
diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
r) Derecho de los obligados a
presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen
conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento
tributario que se esté desarrollando.
s) Derecho a obtener copia a
su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el
trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta
ley.
Este
derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
2.
Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del
Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados
tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema
tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y
propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se
determinen.
Obligados
tributarios
Clases
de obligados tributarios
Artículo 35. Obligados tributarios.
1.
Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a
las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones
tributarias.
2.
Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del
contribuyente.
c) Los obligados a realizar
pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar
ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la
repercusión.
h) Los obligados a soportar la
retención.
i) Los obligados a soportar
los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de
supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no
tengan la condición de sujetos pasivos.
3.
También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias
formales.
4.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptibles de imposición.
5.
Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los
que se refiere el artículo 41 de esta ley.
6.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la
Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que
por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las
leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto
en el párrafo anterior.
Cuando
la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y
notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá
obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que
proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos
personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la
proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho
trasmitido.
Artículo 36. Sujetos pasivos:
contribuyente y sustituto del contribuyente.
1.
Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la
obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes
a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la
condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros
obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
En
el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado
al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso
establezca la normativa aduanera.
2.
Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3.
Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del
contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así
como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El
sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones
tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 37. Obligados a realizar pagos
a cuenta.
1.
Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de
cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la
obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
2.
Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la
obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión
de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su
importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
3.
Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface
rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de
realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Artículo 38. Obligados en las
obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
1.
Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe
repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la
ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones
gravadas.
2.
Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la
ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga
otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El
repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero
debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
3.
Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las
cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones
tributarias.
4.
La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los
ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en
especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe
por el pagador de dichas rentas.
Sucesores
Artículo 39. Sucesores de personas
físicas.
1.
A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias
pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece
la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las
referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las
mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia
se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan
legados de parte alícuota.
En
ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación
del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de
responsabilidad antes del fallecimiento.
2.
No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias
devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda
tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán
con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de
dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las
actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación,
determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante
deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente.
Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones
se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las
obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran
transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de
la herencia yacente.
Artículo 40. Sucesores de personas
jurídicas y de entidades sin personalidad.
1.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la
responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se
transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las
obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la
responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se
transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su
cumplimiento.
2.
El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de
producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no
impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los
sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades
mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se
transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de
la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier
supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4.
En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes
de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de
las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5.
Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las
sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los
sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados
anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les
corresponda.
Responsables
tributarios
Artículo 41. Responsabilidad
tributaria.
1.
La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda
tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A
estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios
del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
3.
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en
período voluntario.
Cuando
haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin
realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los
recargos e intereses que procedan.
4.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en
esta u otra ley se establezcan.
5.
Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la
acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los
responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al
interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión,
de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con
anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar
medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de
investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta
ley.
La
derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los
responsables solidarios.
6.
Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los
términos previstos en la legislación civil.
Artículo 42. Responsables solidarios.
1.
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
a) Las que sean causantes o
colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su
responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo a) anterior,
los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4
del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones
respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por
cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades
económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y
derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las
obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a
cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de
aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad
establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho
artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad
alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de
elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias
personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La
responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será
aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por
lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Lo
dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los
adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un
deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento
concursal.
2.
También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran
podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes
personas o entidades:
a) Las que sean causantes o
colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al
pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o
negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento
del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida
cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades
depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
3.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria
distintos de los previstos en los apartados anteriores.
4.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el
previsto en el artículo 175 de esta ley.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
1.
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas
o entidades:
a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo a) del
apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,
hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad
también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de
hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se
encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo
necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes
del impago.
c) Los integrantes de la
administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en
general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro
cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a
dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las
obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán
como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes
afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79
de esta ley.
e) Los agentes y comisionistas
de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
f) Las personas o entidades
que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios
correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones
tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban
retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que
corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.
La
responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el
contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico
de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos
efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al
pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La
responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin
haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de
encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido
el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La
Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres
días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar
las copias del certificado que le sean solicitadas.
La
solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista
con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En
este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará
con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen
reglamentariamente.
2.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria
distintos de los previstos en el apartado anterior.
3.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se
regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.
La
capacidad de obrar en el orden tributario
Artículo 44. Capacidad de obrar.
Tendrán
capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan
conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones
tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por
el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al
ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Artículo 45. Representación legal.
1.
Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes
legales.
2.
Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en
que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad
de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la
ley o por acuerdo válidamente adoptado.
3.
Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley
actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada
en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará
como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto,
cualquiera de sus miembros o partícipes.
Artículo 46. Representación voluntaria.
1.
Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las
sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa
en contrario.
2.
Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a
derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario,
solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes
supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los
procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la
representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del
interesado ante el órgano administrativo competente.
A
estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que
apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.
3.
Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4.
Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los
supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos
cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará
con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración
tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha
representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 de este artículo.
5.
Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los
apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente
en la forma que reglamentariamente se establezca.
6.
Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta
ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se
presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se
produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas
actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
7.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el
acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto
dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo competente.
Artículo 47. Representación de personas
o entidades no residentes.
A
los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados
tributarios que no residan en España deberán designar un representante con
domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de
un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa
tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad
realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la
Administración tributaria.
Dicha
designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos
que la normativa del tributo señale.
El
domicilio fiscal
Artículo 48. Domicilio fiscal.
1.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus
relaciones con la Administración tributaria.
2.
El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas,
el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas
físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos
que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá
considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si
no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor
valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas
jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando
no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los
criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del
inmovilizado.
c) Para las entidades a las
que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de
aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o
entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo
establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En
defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere
el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no
residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio
será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas
establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3.
Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del
mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los
términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal
no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla
con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido
reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de
la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano
correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas
de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo
110 de esta ley.
4.
Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado
por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le
competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
Elementos
de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de
realizar pagos a cuenta
Artículo 49. Cuantificación de la
obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.
La
obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se
determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los
demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada
tributo.
Artículo 50. Base imponible: concepto y
métodos de determinación.
1.
La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de
la medición o valoración del hecho imponible.
2.
La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3.
Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método
de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en
que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo
caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
4.
La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás
métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.
Artículo 51. Método de estimación
directa.
El
método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la
Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada
tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las
declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y
registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes
y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Artículo 52. Método de estimación
objetiva.
El
método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base
imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos
previstos en la normativa propia de cada tributo.
Artículo 53. Método de estimación
indirecta.
1.
El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria
no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la
base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de
declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción,
excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial
de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción,
aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los
justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2.
Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera
de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y
antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos
elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las
rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean
normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las
unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las
magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados
tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos
similares o equivalentes.
3.
Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.
La
base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base
imponible las reducciones establecidas en la ley.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
1.
El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la
base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
2.
Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán
aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto
de unidades o tramo de la base liquidable.
El
conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de
base liquidable en un tributo se denominará tarifa.
3.
La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos
o bonificados.
Artículo 56. Cuota tributaria.
1.
La cuota íntegra se determinará:
a) Aplicando el tipo de
gravamen a la base liquidable.
b) Según cantidad fija
señalada al efecto.
2.
Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de
determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley.
3.
La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los
tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una
porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al
menos dicho exceso.
Se
exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por
medio de efectos timbrados.
4.
El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las
reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.
5.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las
deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en
la ley de cada tributo.
6.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el
importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta
y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
Artículo 57. Comprobación de valores.
1.
El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la
obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria
mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación
de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a
los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el
mercado.
d) Cotizaciones en mercados
nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la
Administración.
f) Cualquier otro medio que se
determine en la ley propia de cada tributo.
2.
La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir
en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del
apartado 1 de este artículo.
3.
Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de
comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4.
La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración
tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de
esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o
cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el
título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será
aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134
de esta ley.
La
deuda tributaria
Disposiciones
generales
Artículo 58. Deuda tributaria.
1.
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que
resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar
pagos a cuenta.
2.
Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por
declaración extemporánea.
c) Los recargos del período
ejecutivo.
d) Los recargos exigibles
legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes
públicos.
3.
Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en
el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su
recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III
de esta ley.
Artículo 59. Extinción de la deuda
tributaria.
1.
Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación
o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los
demás medios previstos en las leyes.
2.
El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de
la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe
pagado, compensado, deducido o condonado.
El
pago
1.
El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse
mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El
pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma
que se determinen reglamentariamente.
La
normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago
pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o
telemáticos.
2.
Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario
o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y
condiciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 61. Momento del pago.
1.
Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el
ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas
recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.
2.
En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria
cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.
3.
El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las
normas que lo regulen.
Artículo 62. Plazos para el pago.
1.
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en
los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2.
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por
la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los
siguientes plazos:
a) Si la notificación de la
liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no
fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la
liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha
de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o,
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3.
El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y
periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá
efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de
noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
La
Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el
párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
4.
Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el
momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en
su normativa específica.
5.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio,
el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha
de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
6.
Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de
comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia
normativa.
7.
En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de
la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin
aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una
declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una
comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que
pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se
pretende.
El
importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución
solicitada.
La
deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que
proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora
sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8.
El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o
parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma
operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda
tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el
pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda
exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la
completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las
que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas
dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.
Artículo 63. Imputación de pagos.
1.
Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas
podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.
2.
El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la
Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.
3.
En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas
tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente,
la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente,
aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de
acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.
4.
Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una
Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la
misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en
consideración lo dispuesto en la sección 5.ª de este capítulo.
Artículo 64. Consignación del pago.
Los
obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en
su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de
Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en
alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las
disposiciones reglamentarias determinen.
Artículo 65. Aplazamiento y
fraccionamiento del pago.
1.
Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo
podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente
y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación
económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los
plazos establecidos.
2.
No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias
cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco
podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones
tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a
cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3.
Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos
previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.
4.
Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante
certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés
legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5.
La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período
voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del
interés de demora.
Las
solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se
notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La
Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el
procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o
fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución
denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
La
prescripción
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de
prescripción.
1.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que
se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En
el caso a), desde el día siguiente a
aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente
declaración o autoliquidación.
En
el caso b), desde el día siguiente a
aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En
el caso c), desde el día siguiente a
aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución
derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día
siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día
siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día
siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el
ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que
declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En
el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles
entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso
indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del
órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En
el caso d), desde el día siguiente a
aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha
de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la
devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2.
El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables
solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo
de pago en período voluntario del deudor principal.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables
solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo
de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que
constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose
de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse
desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor
principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 68. Interrupción de los plazos
de prescripción.
1.
El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la
obligación tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con
conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones
o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la
presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción
de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la
paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación
de la deuda tributaria.
2.
El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con
conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o
recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de
acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como
por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda
tributaria.
3.
El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se
interrumpe:
a) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o
la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4.
El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o
el reembolso.
c) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5.
Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de
prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición
del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio
de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la
jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal
o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del
procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando
la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que
ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba
la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando
el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del
concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo
en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias
no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio
concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando
aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el
plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale
dicha circunstancia.
Lo
dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del
derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se
hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7.
Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto
se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No
obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los
obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe
para los demás.
Si
existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la
interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 69. Extensión y efectos de la
prescripción.
1.
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la
deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya
pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el
obligado tributario.
3.
La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 70. Efectos de la prescripción
en relación con las obligaciones formales.
1.
Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales
vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán
exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para
determinar estas últimas.
2.
A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o
entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información
previstas en los párrafos d), e) y f)
del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo
previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias
obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último
fuese superior.
3.
La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en
operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante
el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias
afectadas por la operación correspondiente.
Otras
formas de extinción de la deuda tributaria
1.
Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o
parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo
a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2.
La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3.
Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y
las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta
corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 72. Compensación a instancia
del obligado tributario.
1.
El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas
tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en
período ejecutivo.
2.
La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá
el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito
ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su
caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3.
La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para
las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha
presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación de oficio.
1.
La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se
encuentren en período ejecutivo.
Asimismo,
se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las
cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de
comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación
por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 26 de esta ley.
2.
Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en
período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que
las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho
público tengan con el Estado.
3.
La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del
período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y
los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación
declarará dicha extinción.
En
el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la
extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los
créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Extinción de deudas de las
entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias.
1.
Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades
autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el
Estado podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la
Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades.
La
aplicación de este régimen a las comunidades autónomas y entidades de derecho
público dependientes de éstas y a las entidades locales se realizará en los
supuestos y conforme al procedimiento establecido en la legislación específica.
2.
El inicio del procedimiento determinará la suspensión del cobro de las deudas a
las que el mismo se refiera.
3.
La extinción de las deudas objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se
produzca la deducción y por la cantidad concurrente.
Las
deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con
los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 76. Baja provisional por
insolvencia.
1.
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos
procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los
obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente,
mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto
no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.
2.
La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se
hubiera rehabilitado.
Garantías
de la deuda tributaria
Artículo 77. Derecho de prelación.
1.
La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios
vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que
se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real
debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha
en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2.
En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el
convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta,
quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
En
los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un
registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las
comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre
cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos,
para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año
natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
Artículo 79. Afección de bienes.
1.
Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria
responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria,
si la deuda no se paga.
2.
Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del
pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que
graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea
su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública
registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo
título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles
no inscribibles.
3.
Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad
dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier
requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el
importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el
beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos
correspondientes harán constar por nota marginal de afección.
En
el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de
comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual
liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente
procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga
constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.
Artículo 80. Derecho de retención.
La
Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las
mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda
aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos
liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.
Artículo 81. Medidas cautelares.
1.
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar
medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La
medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los
motivos que justifican su adopción.
2.
Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la
cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún
caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o
imposible reparación.
3.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de
devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración
tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria
deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de
bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar,
gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un
porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la
ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad
principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las
obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o
cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros
empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación
o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente
prevista.
4.
Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la
propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se
podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a
cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán
adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.
5.
Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde
su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en
embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que
tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las
circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del
interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En
todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado
tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la
cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período
voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida
cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria
deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo
mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6.
Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía
suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por
actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido
declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de
los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la
Administración tributaria.
7.
Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo,
la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de
devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra
las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda
Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se
estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.
Esta
retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano
judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión
procedente.
Artículo 82. Garantías para el
aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.
1.
Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la
Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado
de seguro de caución.
Cuando
se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su
aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la
Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda,
fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se
determine reglamentariamente.
En
los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario
podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en
sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos
supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior
de esta ley.
2.
Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la
constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los
casos siguientes:
a) Cuando las deudas
tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa
tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en
determinadas fases del procedimiento de recaudación.
b) Cuando el obligado al pago
carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su
patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad
productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o
pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública,
en la forma prevista reglamentariamente.
c) En los demás casos que
establezca la normativa tributaria.
La
aplicación de los tributos
Principios
generales
Procedimientos
tributarios
Artículo 83. Ámbito de la aplicación de
los tributos.
1.
La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas
dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la
gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en
el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2.
Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la
de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan
contra los actos dictados por la Administración tributaria.
3.
La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos
administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en
este título.
4.
Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura
administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.
Artículo 84. Competencia territorial en
la aplicación de los tributos.
La
competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por
la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización,
mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial
correspondiente.
En
defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional
inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado
tributario.
Información
y asistencia a los obligados tributarios
Artículo 85. Deber de información y
asistencia a los obligados tributarios.
1.
La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria
información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2.
La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre
otras, a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos
actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa
de mayor trascendencia.
b) Comunicaciones y
actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto
en los órganos de la Administración tributaria.
c) Contestaciones a consultas
escritas.
d) Actuaciones previas de
valoración.
e) Asistencia a los obligados
en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones
tributarias.
1.
El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquier medio, durante el primer
trimestre del año, los textos actualizados de las normas estatales con rango de
ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido
variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una
relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho
año.
2.
El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a
consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor
trascendencia y repercusión.
3.
La Administración tributaria del Estado y de las comunidades autónomas podrán
convenir que las publicaciones a las que se refiere el apartado 1 se realicen
en las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
4.
El acceso a través de internet a las publicaciones a las que se refiere el
presente artículo y, en su caso, a la información prevista en el artículo 87 de
esta ley será, en todo caso, gratuito.
Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones
de información.
1.
La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios
administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria,
facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos
criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la
tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
2.
La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados,
el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que
afecten.
3.
Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar
mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
Artículo 88. Consultas tributarias
escritas.
1.
Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les
corresponda.
2.
Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del
plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de
declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones
tributarias.
La
consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su
contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
3.
Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales,
cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de
consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas
con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales,
así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes
mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de
sus miembros o asociados.
4.
La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las
consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de
este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.
5.
La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la
Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la
elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o
interpretación.
6.
La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las
consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de
este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de
contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados
en el escrito de la consulta.
7.
El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará
reglamentariamente.
8.
La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las
consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se
regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.
Artículo 89. Efectos de las contestaciones
a consultas tributarias escritas.
1.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos
vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y
entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos en su relación con el consultante.
En
tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se
aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y
cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias,
antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los
órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias
escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y
circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la
consulta.
2.
No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las
contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el
objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3.
La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos
establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
4.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra
dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se
dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.
Artículo 90. Información con carácter
previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1.
Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en
relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos
fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su
competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2.
Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses,
contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya
formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la
correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos
verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Dicha
información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los
elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3.
El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información
comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten
posteriormente en relación con dicha información.
La
falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se
hubiera incluido en la solicitud del interesado.
Artículo 91. Acuerdos previos de
valoración.
1.
Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria,
cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que
determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de
rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda
tributaria.
2.
La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho
imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
A
dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el
obligado tributario.
3.
La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las
circunstancias declaradas por el obligado tributario.
4.
El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con
indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del
impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el
procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta
de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la
aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.
5.
En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las
circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración
tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores
expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de
tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.
6.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos
administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones
incluidas en el acuerdo.
Colaboración
social en la aplicación de los tributos
Artículo 92. Colaboración social.
1.
Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2.
En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de
la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades
privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
3.
La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre
otros, a los siguientes aspectos:
a) Realización de estudios o
informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones
generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c)
del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
b) Campañas de información y
difusión.
c) Simplificación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la
realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta
cumplimentación.
e) Presentación y remisión a
la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones
o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de
los obligados tributarios.
f) Subsanación de defectos,
previa autorización de los obligados tributarios.
g) Información del estado de
tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados
tributarios.
h) Solicitud y obtención de
certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
4.
La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para
que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 93. Obligaciones de
información.
1.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades
mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a
proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes,
antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el
cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En
particular:
a) Los retenedores y los
obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los
pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades,
asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus
funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos
derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta
de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la
Administración tributaria.
A
la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas
las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal,
estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de
honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de
captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades
depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de
deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas
a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos
efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2.
Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse
con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen,
o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que
podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las
operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario.
Los
requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y
demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas
transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de
pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas
entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el
ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del
órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los
requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del
cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de
investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y
el período de tiempo al que se refieren.
La
investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al
origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago,
si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y
de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4.
Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán
obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase
de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea
aplicable:
a) El secreto del contenido de
la correspondencia.
b) El secreto de los datos que
se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente
estadística.
c) El secreto del protocolo
notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los
relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
5.
La obligación de los demás profesionales de facilitar información con
trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los
datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su
actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar.
Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que
tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios
profesionales de asesoramiento o defensa.
Los
profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la
comprobación de su propia situación tributaria.
Artículo 94. Autoridades sometidas al
deber de informar y colaborar.
1.
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos
del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los
organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y
corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de
previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la
Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán
obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes
y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones
de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a
ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de
sus funciones.
Asimismo,
participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las
advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de
acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.
2.
A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y
asociaciones empresariales.
3.
Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de
oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria
se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en
su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones,
facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia
tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter
general o mediante requerimiento individualizado en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Los
órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información
suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados
en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea
necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior.
5.
La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en
los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no
requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 95. Carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria.
1.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión
tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por
objeto:
a) La colaboración con los
órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución
de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras
Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así
como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
d) La colaboración con las
Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el
fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las
comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los
derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales
o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los
jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La
solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que
se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre
la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el
ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos
o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos
públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al
pago.
k) La colaboración con las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa
autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos
suministrados.
2.
En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de
carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la
utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones
públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir
a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria
en relación con dicha información.
3.
La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas
autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de
ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades
penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber
de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando
se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a
instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto
de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos
que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el
oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
4.
Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar
los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para
el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar
pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración
tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo
lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o
antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar
ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de
ellos.
Tecnologías
informáticas y telemáticas
Artículo 96. Utilización de tecnologías
informáticas y telemáticas.
1.
La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su
actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la
Constitución y las leyes establezcan.
2.
Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración
tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus
derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos
en cada procedimiento.
3.
Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la
Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando
la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la
identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión
del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los
recursos que puedan interponerse.
4.
Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan
a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus
potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se
determine reglamentariamente.
5.
Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o
los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos
medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus
copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en
su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las
garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Normas
comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo
97. Regulación de las actuaciones y
procedimientos tributarios.
Las
actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
a) Por las normas especiales
establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes
tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
Especialidades
de los procedimientos administrativos en materia tributaria
Fases
de los procedimientos tributarios
Artículo
98. Iniciación de los procedimientos
tributarios.
1.
Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a
instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración,
comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa
tributaria.
2.
Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios
deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número
de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona
que lo represente.
3.
La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro
medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la
tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La
Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los
modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
4.
En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá
determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios
deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia
tributaria.
Artículo 99. Desarrollo de las
actuaciones y procedimientos tributarios.
1.
En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la
Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los
términos previstos en los apartados siguientes.
2.
Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que
no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido
previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la
Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al
interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros,
previamente aportados.
3.
Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de
las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de
extremos concretos contenidos en las mismas.
4.
El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá
obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo
que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que
así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite
de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la
propuesta de resolución.
5.
El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente
concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos
administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que
haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 95 de esta ley.
6.
Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será
necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las
actuaciones a los interesados.
7.
Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de
aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias,
informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada
procedimiento.
Las
comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración
notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o
circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean
necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán
incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
Las
diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar
hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la
que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas
de liquidaciones tributarias.
Los
órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de
terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico,
los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o
los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y
los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.
8.
En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia
previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o
cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de
alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se
pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
El
trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni
superior a 15.
Artículo 100. Terminación de los
procedimientos tributarios.
1.
Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la
renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad
material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento
de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra
causa prevista en el ordenamiento tributario.
2.
Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma
automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que
esté prevista esta forma de terminación.
Liquidaciones
tributarias
Artículo 101. Las liquidaciones
tributarias: concepto y clases.
1.
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano
competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación
necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que,
en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa
tributaria.
La
Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los
datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2.
Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3.
Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el
procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de
los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4
de este artículo.
b) Las demás a las que la
normativa tributaria otorgue tal carácter.
4.
En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán
dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los
siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los
elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes
a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido
regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación
definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación
tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible
durante el procedimiento, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular
distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación
tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al
que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la
obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda
la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y
no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que
estén previstos reglamentariamente.
Artículo 102. Notificación de las
liquidaciones tributarias.
1.
Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los
términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta
ley.
2.
Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del
obligado tributario.
b) Los elementos determinantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas
cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la
aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con
expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de
los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación
que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para
su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en
que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional
o definitiva.
3.
En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la
liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o
matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones
mediante edictos que así lo adviertan.
El
aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá
notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos
adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de
revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será
preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo
advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.
Obligación
de resolver y plazos de resolución
Artículo 103. Obligación de resolver.
1.
La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las
cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos,
así como a notificar dicha resolución expresa.
2.
No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos
al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el
obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los
interesados.
No
obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración
tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias,
ésta quedará obligada a contestar a su petición.
3.
Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una
obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la
ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se
dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los
hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 104. Plazos de resolución y
efectos de la falta de resolución expresa.
1.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder
de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o
venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas
reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis
meses.
El
plazo se contará:
a) En los procedimientos
iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos
iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda
excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas
actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de
cobro.
2.
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que
se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la
resolución.
Los
períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y
las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que
establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de
aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos
presuntos que le corresponda.
En
defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus
solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos
de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando
se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado
tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá
declarar la caducidad del mismo.
4.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos
previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los
tributos.
En
ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de
procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo
los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la
caducidad del procedimiento.
5.
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del
interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha
caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la
Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado
1 del artículo 27 de esta ley.
Las
actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los
documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento,
conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos
iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u
otro obligado tributario.
Prueba
Artículo 105. Carga de la prueba.
1.
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2.
Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo
concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106. Normas sobre medios y
valoración de la prueba.
1.
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre
medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca
otra cosa.
2.
La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad
para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de
la obligación tributaria.
3.
Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén
originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán
justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el
empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o
mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que
cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
4.
En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su
origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá
acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en
que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
Artículo 107. Valor probatorio de las
diligencias.
1.
Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos
tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los
hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2.
Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario
objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y
sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error
de hecho.
Artículo 108. Presunciones en materia
tributaria.
1.
Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse
mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango
de ley expresamente lo prohíba.
2.
Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como
medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se
trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano.
3.
La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien,
derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure
como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en
contrario.
4.
Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados
tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los
mismos mediante prueba en contrario.
Los
datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en
cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los
artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización
de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán
ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado
tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá
exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a
terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Notificaciones
Artículo 109. Notificaciones en materia
tributaria.
El
régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas
generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Artículo 110. Lugar de práctica de las
notificaciones.
1.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su
representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2.
En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en
el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de
trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier
otro adecuado a tal fin.
Artículo 111. Personas legitimadas para
recibir las notificaciones.
1.
Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el
obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u
otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo
de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y
haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o
de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o
el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2.
El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante
implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 112. Notificación por
comparecencia.
1.
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su
representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos
dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se
trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en
el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en
dicho domicilio o lugar.
En
este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados
por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez
para cada interesado, en el BOE o en
los boletín el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del
órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se
efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil
posterior.
Estos
anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración
tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de
que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá
exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La
Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante
el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en
los términos que establezca la normativa tributaria.
2.
En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de
notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su
representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su
tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá
comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá
producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de
la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido
dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los
efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3.
Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan
notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante,
se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho
procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en
cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el
procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán
ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Entrada
en el domicilio de los obligados tributarios
Artículo 113. Autorización judicial para
la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando
en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el
domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar
registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el
consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Denuncia
pública
Artículo 114. Denuncia pública.
1.
Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la
Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de
infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los
tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la
Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2.
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las
actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la
denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen
suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se
podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de
veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la
Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del
expediente administrativo.
3.
No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas
que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del
resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de
recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
Potestades
y funciones de comprobación e investigación
Artículo 115. Potestades y funciones de
comprobación e investigación.
1.
La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias
determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2.
En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la
Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados
por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste
hubiera dado a los mismos.
3.
Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén
condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva
concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en
que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria
podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la
concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la
situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa
revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V
de esta ley.
Artículo 116. Plan de control
tributario.
La
Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario
que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos
los criterios generales que lo informen.
Actuaciones
y procedimiento de gestión tributaria
Disposiciones
generales
Artículo 117. La gestión tributaria.
1.
La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas
dirigidas a:
a) La recepción y tramitación
de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos
con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y
realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y
comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) El control y los acuerdos
de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan
trascendencia tributaria.
e) La realización de
actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones
tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de
actuaciones de verificación de datos.
g) La realización de
actuaciones de comprobación de valores.
h) La realización de
actuaciones de comprobación limitada.
i) La práctica de
liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación
realizadas.
j) La emisión de certificados
tributarios.
k) La expedición y, en su
caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos
en la normativa específica.
l) La elaboración y
mantenimiento de los censos tributarios.
m) La información y asistencia
tributaria.
n) La realización de las demás
actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de
inspección y recaudación.
2.
Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el
apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en
su normativa de desarrollo.
Artículo 118. Formas de iniciación de la
gestión tributaria.
De
acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se
iniciará:
a) Por una autoliquidación,
por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del
obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
c) De oficio por la
Administración tributaria.
Artículo 119. Declaración tributaria.
1.
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la
Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de
cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La
presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el
obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2.
Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la
declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación
de conocimiento.
3.
Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o
renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con
posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el
período reglamentario de declaración.
Artículo 120. Autoliquidaciones.
1.
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,
además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la
liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí
mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar
e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la
cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2.
Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser
objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en
su caso, la liquidación que proceda.
3.
Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado
de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de
dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule
reglamentariamente.
Cuando
la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la
normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera
ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta
abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la
devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos
efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la
finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste
hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando
la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso
indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los
términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
Artículo 121. Comunicación de datos.
Se
considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado
tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en
su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la
presentación de la citada comunicación.
Artículo 122. Declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.
1.
Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o
declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo
establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho
plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2.
Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o
modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de
ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior
o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente
autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 120 de esta ley.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se
establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención,
deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación
por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado
tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período
impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad
derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma
indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de
demora.
3.
Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de
datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u
otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con
anterioridad.
Procedimientos
de gestión tributaria
Artículo 123. Procedimientos de gestión
tributaria.
1.
Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de
devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos.
b) El procedimiento iniciado
mediante declaración.
c) El procedimiento de
verificación de datos.
d) El procedimiento de
comprobación de valores.
e) El procedimiento de
comprobación limitada.
2.
Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria
a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el
capítulo II de este título.
Procedimiento
de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos
Artículo 124. Iniciación del
procedimiento de devolución.
Según
se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de
devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la
que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de
devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
Artículo 125. Devoluciones derivadas de
la presentación de autoliquidaciones.
1.
Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver,
la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de
acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
2.
El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la
finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En
los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte
una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta ley
para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación
extemporánea.
Artículo 126. Devoluciones derivadas de
la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos.
1.
Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se
iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración
tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de
presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de
datos.
2.
El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 de esta ley comenzará a contarse desde la presentación de la
solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la
comunicación de datos.
3.
El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
Artículo 127. Terminación del
procedimiento de devolución.
El
procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la
devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del
artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de
datos, de comprobación limitada o de inspección.
En
todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre
la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 31 de esta ley.
Procedimiento
iniciado mediante declaración
Artículo 128. Iniciación del procedimiento
de gestión tributaria mediante declaración.
1.
Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se
iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario
en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos
necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria
mediante la práctica de una liquidación provisional.
2.
La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la
liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el
procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
Artículo 129. Tramitación del
procedimiento iniciado mediante declaración.
1.
La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de
seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la
declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la
que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2
del artículo anterior.
En
el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis
meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente
a la presentación de la declaración.
La
normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la
liquidación.
2.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria
podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su
declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado
para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante
de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
3.
Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la
Administración tributaria notificará, sin más tramite, la liquidación que
proceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando
se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración
tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su
declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la
propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a
los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado
tributario alegue lo que convenga a su derecho.
En
las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses
de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del
plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de la sanción que pueda
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley.
Artículo 130. Terminación del
procedimiento iniciado mediante declaración.
El
procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado
tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional
practicada por la Administración tributaria.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin
haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración
tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de
prescripción.
Procedimiento
de verificación de datos
Artículo 131. Procedimiento de
verificación de datos.
La
Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de
datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o
autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra
en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados
no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo
obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una
aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración
o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la
aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación
presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Artículo 132. Iniciación y tramitación
del procedimiento de verificación de datos.
1.
El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento
de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la
discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o
autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación
cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para
formularla.
2.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que
obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 108 de esta ley.
3.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la
Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de
liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con
una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido
tenidos en cuenta en la misma.
Artículo 133. Terminación del
procedimiento de verificación de datos.
1.
El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes
formas:
a) Por resolución en la que se
indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se
corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación
provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a
los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación,
aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento
por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse
notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración
también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de
prescripción.
e) Por el inicio de un
procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto
del procedimiento de verificación de datos.
2.
La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la
misma.
Procedimiento
de comprobación de valores
Artículo 134. Práctica de la
comprobación de valores.
1.
La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de
acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el
obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la
propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El
procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración
actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación
conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el
apartado 3 de este artículo.
El
plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista
en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.
2.
La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las
actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados
deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas
actuaciones.
3.
Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al
declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la
propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente
motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido
el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la
Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que
deberá acompañarse la valoración realizada.
Los
obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente
contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria
o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los
recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de
regularización.
4.
En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe
producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración
tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás
interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar
a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su
impugnación o la tasación pericial contradictoria.
Cuando
en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados
tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial
contradictoria.
5.
Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un
obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a
los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor
en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en
consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 135. Tasación pericial
contradictoria.
1.
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en
corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el
artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que
proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados
administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el
acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En
los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado
podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria
cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos
y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha
omisión en un recurso de reposición o en una reclamación
económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo
anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo
que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La
presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva
del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la
suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer
recurso o reclamación contra la misma.
2.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración
cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante
dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por
el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado
por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o
inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última
servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá
designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3.
Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada
año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales
legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados
dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de
cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando
no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la
naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a
actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación
de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los
honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste.
Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el
valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del
valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado
tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este
supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por
el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El
perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga
provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España
o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el
plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que
fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada
en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero,
se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para
justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la
disposición de la provisión de los honorarios depositados.
4.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda
con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la
Administración tributaria.
Procedimiento
de comprobación limitada
Artículo 136. La comprobación limitada.
1.
En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá
comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2.
En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente
las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos
consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes
presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y
antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto
la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación
tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no
declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y
demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro
libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la
contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que
sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros
o documentos.
d) Requerimientos a terceros
para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los
correspondientes justificantes.
3.
En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos
financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación
documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la
cuota de una obligación tributaria.
4.
Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las
oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la
normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de
realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos
objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas
actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del
artículo 142 de esta ley.
Artículo 137. Iniciación del
procedimiento de comprobación limitada.
1.
Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del
órgano competente.
2.
El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y
alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso
de tales actuaciones.
Cuando
los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante
la notificación de dicha propuesta.
Artículo 138. Tramitación del
procedimiento de comprobación limitada.
1.
Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en
las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del
artículo 99 de esta ley.
2.
Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le
prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El
obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar,
día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la
documentación y demás elementos solicitados.
3.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración
tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación
para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 139. Terminación del
procedimiento de comprobación limitada.
1.
El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes
formas:
a) Por resolución expresa de
la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado
siguiente.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya
notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración
tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de
prescripción.
c) Por el inicio de un
procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2.
La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación
limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o
elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las
actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y
fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o,
en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación
tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Artículo 140. Efectos de la
regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
1.
Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la
Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en
relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior
salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior
se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones
distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2.
Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los
que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa
no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
Actuaciones
y procedimiento de inspección
Disposiciones
generales
Funciones y facultades
Artículo 141. La inspección tributaria.
La
inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas
dirigidas a:
a) La investigación de los
supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de
los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la
veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados
tributarios.
c) La realización de
actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los
tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.
d) La comprobación del valor
de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás
elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones
tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de
esta ley.
e) La comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o
incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de
regímenes tributarios especiales.
f) La información a los
obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus
derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas
últimas.
g) La práctica de las
liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e
investigación.
h) La realización de
actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos
136 a 140 de esta ley.
i) El asesoramiento e informe
a órganos de la Administración pública.
j) La realización de las
intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se
regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación
expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.
k) Las demás que se
establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades
competentes.
Artículo 142. Facultades de la
inspección de los tributos.
1.
Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos,
libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes,
correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas,
programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades
económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones
y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la
Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones
tributarias.
2.
Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que
desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de
negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se
produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si
la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el
párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección
de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad
administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando
en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el
domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 113 de esta ley.
3.
Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la
debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El
obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá
personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora
señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a
disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente,
y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del
obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo
exija.
4.
Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados
agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos
para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las
autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los
funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Documentación
de las actuaciones de la inspección
Artículo 143. Documentación de las
actuaciones de la inspección.
1.
Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en
comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2.
Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los
tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de
comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime
procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la
misma.
Artículo 144. Valor probatorio de las
actas.
1.
Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo
que se acredite lo contrario.
2.
Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección
se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber
incurrido en error de hecho.
Procedimiento
de inspección
Normas
generales
Artículo 145. Objeto del procedimiento
de inspección.
1.
El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se
procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del
obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2.
La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones
consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3.
La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de
hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por
los obligados tributarios.
Artículo 146. Medidas cautelares en el
procedimiento de inspección.
1.
En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares
debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las
pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones
tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las
medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de
las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros,
documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos
que puedan contener la información de que se trate.
2.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los
fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
3.
Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para
liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si
desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Iniciación
y desarrollo
Artículo 147. Iniciación del
procedimiento de inspección.
1.
El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado
tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley.
2.
Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del
procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así
como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 148. Alcance de las actuaciones
del procedimiento de inspección.
1.
Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o
parcial.
2.
Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la
totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de
la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen
reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección
tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período
comprobado.
3.
Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con
una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse
nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad
salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de
esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación
tributaria afectados por dichas circunstancias.
Artículo 149. Solicitud del obligado
tributario de una inspección de carácter general.
1.
Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de
inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria
que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso,
períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2.
El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días
desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter
parcial.
3.
La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o
iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la
solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones
inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para
comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones
inspectoras.
1.
Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de
12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del
inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que
se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las
mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar
el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2
del artículo 104 de esta ley.
No
obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que
reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12
meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando revistan especial
complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen
de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus
actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de
transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos
reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las
mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración
tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los
acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso,
motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2.
La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar
actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado
tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que
se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del
procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los
siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de
liquidar:
a) No se considerará
interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado
en el apartado 1 de este artículo.
En
estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación
de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción
injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la
finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En
ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre
los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados
desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que
hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de
las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos
del artículo 27 de esta ley.
Tendrán,
asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio
del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al
incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado
1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo
y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3.
El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este
artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca
dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4.
Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el
expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del
artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos
respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un
supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas
actuaciones.
b) Se considerará como causa
que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento
administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a
los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.
5.
Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción
de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste
desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del
plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si
aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción
del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos
administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se
hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera
remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse
producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180
de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de
la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por
el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Artículo 151. Lugar de las actuaciones
inspectoras.
1.
Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según
determine la inspección:
a) En el lugar donde el
obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante
tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se
realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista
alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho
de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la
Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de
realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2.
La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas,
oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario,
entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los
locales.
3.
Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local,
despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la
persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en
las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus
oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y
documentos.
4.
Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter
tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el
párrafo c) del apartado 2 del
artículo 136 de esta ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de
la Administración tributaria para su examen.
5.
Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de
realización de determinadas actuaciones de inspección.
6.
Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con
movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más
apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152. Horario de las actuaciones
inspectoras.
1.
Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro
del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso,
dentro de la jornada de trabajo vigente.
2.
Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la
jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con
la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
3.
Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera
de los días y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Terminación
de las actuaciones inspectoras
Artículo 153. Contenido de las actas.
Las
actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán
contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su
formalización.
b) El nombre y apellidos o
razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal
del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de
identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y
el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales
del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su
atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que
se base la regularización.
d) En su caso, la
regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de
liquidación que proceda.
e) La conformidad o
disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta
de liquidación.
f) Los trámites del
procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad,
los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o
inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de
infracciones tributarias.
h) Las demás que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 154. Clases de actas según su
tramitación.
1.
A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de
conformidad o de disconformidad.
2.
Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o
suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
1.
Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse
la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria
la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la
norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones,
valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para
la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la
Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda
tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos
o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado
tributario en los términos previstos en este artículo.
2.
Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley, el acta con acuerdo
incluirá necesariamente el siguiente contenido:
a) El fundamento de la
aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
b) Los elementos de hecho,
fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
c) Los elementos de hecho,
fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su
caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado
1 del artículo 188 de esta ley, así como la renuncia a la tramitación separada
del procedimiento sancionador.
d) Manifestación expresa de la
conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se
refieren los párrafos anteriores.
3.
Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Autorización del órgano
competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción
del acta con acuerdo.
b) La constitución de un
depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para
garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
4.
El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado
tributario o su representante y la inspección de los tributos.
5.
Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y
notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si
transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se
hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar
rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.
Confirmadas
las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades.
Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso
deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62
de esta ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.
6.
El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el
obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción
derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía
administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho
previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda
proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el
consentimiento.
7.
La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no
podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de
actas de conformidad o disconformidad.
Artículo 156. Actas de conformidad.
1.
Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de
audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.
Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con
la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se
hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
3.
Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la
propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día
siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo
del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores
materiales.
b) Ordenando completar el
expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
c) Confirmando la liquidación
propuesta en el acta.
d) Estimando que en la
propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o
indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo
de audiencia previo a la liquidación que se practique.
4.
Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de
estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1
del artículo 188 de esta ley.
5.
A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los
que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley.
Artículo 157. Actas de disconformidad.
1.
Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite
de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.
Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o
manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la
inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en
el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan
los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
3.
En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde
la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones
ante el órgano competente para liquidar.
4.
Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la
práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen
reglamentariamente.
5.
Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que
proceda, que será notificada al interesado.
Disposiciones
especiales
Artículo 158. Aplicación del método de
estimación indirecta.
1.
Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de
los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación
tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de
la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la
contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los
medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones
efectuados en virtud de los medios elegidos.
2.
La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto
administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que
procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la
procedencia de la aplicación de dicho método.
3.
Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que
motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán
ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o
reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con
anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período
transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación
de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al
que se refiere el artículo 150 de esta ley.
b) Cuando el obligado
tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con
posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación
en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las
actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
Artículo 159. Informe preceptivo para la
declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, para que la
inspección de los tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la
norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la
Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente,
por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas
tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes
de la Administración tributaria actuante.
2.
Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley lo comunicará al
interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y
aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas
las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano
actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.
3.
El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de
solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el
órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del
cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de
esta ley.
4.
El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del
expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante
acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda
exceder de un mes.
5.
Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la
Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo
de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de
emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso,
dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación
tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión
consultiva.
6.
El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la
declaración del conflicto en la aplicación de la norma.
7.
El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este
artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se
interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación
podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la
aplicación de la norma tributaria.
Actuaciones
y procedimiento de recaudación
Disposiciones
generales
Artículo 160. La recaudación tributaria.
1.
La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones
administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
2.
La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario,
mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos
en el artículo 62 de esta ley.
b) En período ejecutivo,
mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su
defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 161. Recaudación en período
ejecutivo.
1.
El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas
liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento
del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a
ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día
siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada
tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a
la presentación de la autoliquidación.
2.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo
durante la tramitación de dichos expedientes.
La
interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción
impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía
administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3.
Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la
recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio
del obligado al pago.
4.
El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de
demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos
26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 162. Facultades de la
recaudación tributaria.
1.
Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que
desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la
existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios,
tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el
artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán
adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta
ley.
Todo
obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando
ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su
patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.
2.
Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las
actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de
apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les
prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Si
el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al
efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la
ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo
del órgano competente.
Procedimiento
de apremio
Normas
generales
Artículo 163. Carácter del procedimiento
de apremio.
1.
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia
para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente
a la Administración tributaria.
2.
El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales
ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se
suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.
La
Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta
materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de
conflictos jurisdiccionales.
3.
El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus
trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma
prevista en la normativa tributaria.
Artículo 164. Concurrencia de
procedimientos.
1.
Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los
créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de
concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos
con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales,
judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes
trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes
reglas:
a) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio
será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de
apremio sea el más antiguo.
A
estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o
derecho.
b) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el
procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o
derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se
hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2.
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin
que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se
devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para
ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
3.
Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración
tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a
procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio
de sus funciones.
Asimismo
tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos,
cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar
procedimientos de ejecución.
4.
El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda
Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la
Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o
convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de
conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas
condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor
que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.
Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación
concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los
términos previstos en la normativa tributaria.
Para
la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el
párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente
de la Administración tributaria.
Artículo 165. Suspensión del
procedimiento de apremio.
1.
El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos
previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones
económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la
normativa tributaria.
2.
El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos
de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado
demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de
hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada,
condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a
exigir el pago.
3.
Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le
pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando
considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a
la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano
administrativo competente.
4.
Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio
en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se
hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
5.
Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la
realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la resolución de la tercería.
Artículo 166. Conservación de
actuaciones.
1.
Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de
apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la
nulidad.
2.
La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria
distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las
actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los
componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.
Iniciación
y desarrollo del procedimiento de apremio
Artículo 167. Iniciación del
procedimiento de apremio.
1.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al
obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán
los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá
para que efectúe el pago.
2.
La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento
de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos
de oposición:
a) Extinción total de la deuda
o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de
suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la
liquidación.
d) Anulación de la
liquidación.
e) Error u omisión en el
contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor
o de la deuda apremiada.
4.
Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se
refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de
sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Artículo 168. Ejecución de garantías.
Si
la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a
ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No
obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación
de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía
cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo
solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía
prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
Artículo 169. Práctica del embargo de
bienes y derechos.
1.
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo
de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para
cubrir:
a) El importe de la deuda no
ingresada.
b) Los intereses que se hayan
devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período
ejecutivo.
d) Las costas del
procedimiento de apremio.
2.
Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden
diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se
embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su
enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si
los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy
difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en
cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores
y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos
de toda especie.
f) Establecimientos
mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras
finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y
semovientes.
i) Créditos, efectos, valores
y derechos realizables a largo plazo.
3.
A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es
realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del
órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis
meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4.
Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este
artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese
momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la
deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea
necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A
solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los
bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y
prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello
perjuicio a terceros.
5.
No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes
ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización
pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Artículo 170. Diligencia de embargo y
anotación preventiva.
1.
Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la
persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado
el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado
tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los
bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al
cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y
a los condueños o cotitulares de los mismos.
2.
Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la
Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación
preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano
competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento
judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las
cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al
margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación,
expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En
ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la
anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la
certificación.
La
anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro
de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que
se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el
orden registral de las anotaciones de embargo.
3.
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de
oposición:
a) Extinción de la deuda o
prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la
providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las
normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del
procedimiento de recaudación.
4.
Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer
su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
5.
Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en
general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que
la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera
perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa
audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad,
podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o
que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se
establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se
concreten en el acuerdo administrativo.
Artículo 171. Embargo de bienes o
derechos en entidades de crédito o de depósito.
1.
Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de
fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una
determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad
depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia
de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la
Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de
identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha
oficina.
Si
de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el
momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes
existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el
apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que
hayan de quedar trabados.
2.
Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de
varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado
tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta
con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada,
el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una
titularidad material diferente.
3.
Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono
de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante
su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión
del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el
embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Artículo 172. Enajenación de los bienes
embargados.
1.
La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso
o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.
El
acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de
embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de
enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las
diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de
esta ley.
2.
El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la
Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya
adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado
en el procedimiento de enajenación.
La
adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en
ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el
procedimiento de enajenación.
3.
La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y
derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto
de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los
supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un
riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite
de forma expresa su enajenación.
4.
En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración
tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda
tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
Terminación
del procedimiento de apremio
Artículo 173. Terminación del
procedimiento de apremio.
1.
El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago de la cantidad
debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley.
b) Con el acuerdo que declare
el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos
los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber
quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2.
En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento
de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga
conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
Procedimiento
frente a responsables y sucesores
Procedimiento
frente a los responsables
Artículo 174. Declaración de
responsabilidad.
1.
La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la
práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que
la ley disponga otra cosa.
2.
En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de
responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período
voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de
declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la
liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de
recaudación.
3.
El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que
también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones
que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4.
El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables.
El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo
de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho
habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que
pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que
deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad
podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las
que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de
estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran
adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.
6.
El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario
será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.
Si
el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en
vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda
según el artículo 28 de esta ley.
Artículo 175. Procedimiento para exigir
la responsabilidad solidaria.
1.
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos,
será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad
haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior
al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva,
bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez
transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano
competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al
responsable.
2.
El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades
económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en
el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular
actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas,
sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La
Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de
tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del
adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en
la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o
responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante
quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Artículo 176. Procedimiento para exigir
la responsabilidad subsidiaria.
Una
vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables
solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de
responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Procedimiento
frente a los sucesores
Artículo 177. Procedimiento de
recaudación frente a los sucesores.
1.
Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento
de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más
requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los
sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas
pendientes del causante.
Cuando
el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el
procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello,
durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de
las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente
informativos.
Mientras
la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas
tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y
derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente
su administración o representación.
2.
Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación
continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la
extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta
y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los
destinatarios de sus bienes y derechos.
La
Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios,
partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o
sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas
pendientes.
La
potestad sancionadora
Principios
de la potestad sancionadora en materia tributaria
Artículo 178. Principios de la potestad
sancionadora.
La
potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los
principios reguladores de la misma en materia administrativa con las
especialidades establecidas en esta ley.
En
particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad,
responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de
irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley.
Artículo 179. Principio de
responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1.
Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4
del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2.
Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por
quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza
mayor.
c) Cuando deriven de una
decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran
asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre
otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando
el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la
norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los
criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las
publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86
y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado
tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la
Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado,
siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la
consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos
criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a
una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados
por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
3.
Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación
tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no
incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con
ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse
como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Artículo 180. Principio de no
concurrencia de sanciones tributarias.
1.
Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser
constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a
la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal,
previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La
sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa.
De
no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria
iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los
tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo
de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las
actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se
tendrán por inexistentes.
2.
Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de
una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una
infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción
independiente.
3.
La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias
infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas
ellas. Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la
infracción prevista en el artículo 191 de esta ley será compatible con la que
proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el
artículo 198 de esta ley será compatible con las que procedan, en su caso, por
la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta ley.
4.
Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan
compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del
período ejecutivo.
Disposiciones
generales sobre infracciones y sanciones tributarias
Sujetos
responsables de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 181. Sujetos infractores.
1.
Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades
mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las
acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
Entre
otros, serán sujetos infractores los siguientes:
a) Los contribuyentes y los
sustitutos de los contribuyentes.
b) Los retenedores y los
obligados a practicar ingresos a cuenta.
c) Los obligados al
cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
d) La sociedad dominante en el
régimen de consolidación fiscal.
e) Las entidades que estén
obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
f) El representante legal de
los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden
tributario.
2.
El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta ley en relación con la
declaración de responsabilidad.
3.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una
infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a
la Administración al pago de la sanción.
Artículo 182. Responsables y sucesores
de las sanciones tributarias.
1.
Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o
no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los
supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de
esta ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El
procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el
previsto en el artículo 175 de esta ley.
2.
Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas
o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley, en los términos
establecidos en dicho artículo.
El
procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el
previsto en el artículo 176 de esta ley.
3.
Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de
las personas físicas infractoras.
Las
sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades
disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos
previstos en el artículo 40 de esta ley.
Concepto
y clases de infracciones y sanciones tributarias
Artículo 183. Concepto y clases de
infracciones tributarias.
1.
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con
cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales
en esta u otra ley.
2.
Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.
Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su
normativa específica.
Artículo 184. Calificación de las
infracciones tributarias.
1.
Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de
acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.
Cada
infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy
grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se
aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso
corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta ley.
2.
A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación
de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o
se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que
incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de
la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea
superior al 10 por ciento.
3.
A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:
a) Las anomalías sustanciales
en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria.
Se
consideran anomalías sustanciales:
1.º
El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de
los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.
2.º
La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
3.º
La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o
registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de
asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la
contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración
fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
b) El empleo de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia
de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje
superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
c) La utilización de personas
o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de
ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su
consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las
rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con
trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.
1.
Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones
pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter
accesorio.
2.
Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 186. Sanciones no pecuniarias
por infracciones graves o muy graves.
1.
Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de
importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de
graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer,
además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e
incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la
infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar
con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo
de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera
sido muy grave.
2.
Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe
igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación
de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además,
las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e
incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco
años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a
60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
b) Prohibición para contratar
con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo
de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera
sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
3.
Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan
infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los
artículos 93 y 94 de esta ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan
desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de esta
ley, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción
accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo
público por un plazo de tres meses.
La
suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto
infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en
virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la infracción.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales
las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y
todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente
haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades
de derecho público.
Cuantificación
de las sanciones tributarias pecuniarias
Artículo 187. Criterios de graduación de
las sanciones tributarias.
1.
Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes
criterios, en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de
infracciones tributarias.
Se
entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido
sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy
grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro
años anteriores a la comisión de la infracción.
A
estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas
en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las
infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley se
considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando
concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los
siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:
Cuando
el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el
incremento será de cinco puntos porcentuales.
Cuando
el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando
el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el
incremento será de 25 puntos porcentuales.
b) Perjuicio económico para la
Hacienda Pública.
El
perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación
existente entre:
1.º
La base de la sanción; y
2.º
La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la
adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente
obtenida.
Cuando
concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los
siguientes porcentajes:
Cuando
el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25
por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando
el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50
por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando
el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75
por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando
el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25
puntos porcentuales.
c) Incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación o documentación.
Se
entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más
del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de
facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto
de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho
incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las
operaciones sujetas al deber de facturación.
En
el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 201 de esta ley, se
entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más
del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el
período objeto de comprobación o investigación.
d) Acuerdo o conformidad del
interesado.
En
los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que
se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad
siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación
económico-administrativa.
En
el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando
el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando
concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los
criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.
Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 188. Reducción de las
sanciones.
1.
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197
de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 por ciento en los supuestos
de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.
b) Un 30 por ciento en los
supuestos de conformidad.
2.
El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos
en el párrafo a) del apartado
anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el
correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse
presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito,
cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta
con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.
b) En los supuestos de
conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la
regularización.
3.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier
infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que
se refiere el párrafo b) del apartado
1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que se realice el ingreso
total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber
presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) Que no se interponga
recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El
importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado
se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya
interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La
reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que
procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4.
Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el
importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso
independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o
reclamación contra la sanción reducida.
Si
se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la
cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción,
y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada
que se exija.
Extinción
de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones
tributarias
Artículo 189. Extinción de la
responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1.
La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por
el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de
prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2.
El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años
y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las
correspondientes infracciones.
3.
El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado,
conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las
acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación
tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las
sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa
a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con
conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
4.
La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin
necesidad de que la invoque el interesado.
Artículo 190. Extinción de las sanciones
tributarias.
1.
Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por
prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación
y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
2.
Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV
del título II de esta ley.
En
particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones
tributarias se regulará por las normas establecidas en la sección tercera del
capítulo y título citados relativas a la prescripción del derecho de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
autoliquidadas.
3.
La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el
capítulo V del título III de esta ley.
4.
Las sanciones tributarias ingresadas indebidamente tendrán la consideración de
ingresos indebidos a los efectos de esta ley.
Clasificación
de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 191. Infracción tributaria por
dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una
autoliquidación.
1.
Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido
en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que
debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice
con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161,
ambos de esta ley.
También
constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la
deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de
las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en
atribución de rentas.
La
infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La
base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como
consecuencia de la comisión de la infracción.
2.
La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o
igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La
infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de
ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a
cuenta.
La
sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
por ciento.
3.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000
euros y exista ocultación.
La
infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de
ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a
cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos
a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o
igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
La
utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada
en todo caso como muy grave.
La
sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a
los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio
económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos
para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta
ley.
4.
La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La
infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios
fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que
se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones
practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no
ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de
la base de la sanción.
La
sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo
conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de
perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales
previstos para cada caso en los párrafos a)
y b) del apartado 1 del artículo 187
de esta ley.
5.
Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y
como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de
una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no
ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida
indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación
y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.
En
estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el
artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá
infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que
hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una
autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos
en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos
por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo
previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación
presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos
respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la
Administración tributaria.
Artículo 192. Infracción tributaria por
incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones
o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1.
Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los
relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración
tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no
se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con
arreglo al artículo 27 de esta ley.
La
infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La
base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera
presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la
adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los
datos declarados.
2.
La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o
igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La
infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento de la base de la sanción.
La
sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
por ciento.
3.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000
euros y exista ocultación.
La
infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
La
utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada
en todo caso como muy grave.
La
sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a
los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio
económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos
para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta
ley.
4.
La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La
sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio
económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos
para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de
esta ley.
Artículo 193. Infracción tributaria por
obtener indebidamente devoluciones.
1.
Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo.
La
infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La
base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de
la comisión de la infracción.
2.
La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o
igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La
infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento de la base de la sanción.
La
sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
por ciento.
3.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000
euros y exista ocultación.
La
infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea
constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la
llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior
al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
La
utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada
en todo caso como muy grave.
La
sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a
los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio
económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos
para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta
ley.
4.
La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La
sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo
conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de
perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales
previstos para cada caso en los párrafos a)
y b) del apartado 1 del artículo 187
de esta ley.
Artículo 194. Infracción tributaria por
solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
1.
Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la
inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o
solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
La
infracción tributaria prevista en este apartado será grave.
La
base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.
2.
Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o
incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de
datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda
imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los
artículos 191, 192 ó 195 de esta ley, o en el primer apartado de este artículo.
La
infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con
multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 195. Infracción tributaria por
determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios aparentes.
1.
Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente
partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en
la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También
se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta,
las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos
fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u
obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento
de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción
o aplicación.
La
infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La
base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas
o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado,
se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el
incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de
las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período
impositivo.
2.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se
trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por
ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios
aparentes.
3.
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán
deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran
proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto
infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos
aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción
correspondiente a dichas infracciones.
Artículo 196. Infracción tributaria por
imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por
las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
1.
Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases
imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a
un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá
infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la
imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de
rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de
esta ley.
La
infracción prevista en este artículo será grave.
La
base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el
supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el
importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin
compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse
a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
2.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento.
Artículo 197. Infracción tributaria por
imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las
entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
1.
Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente deducciones,
bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades
sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá
infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los
socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la
entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de las
infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.
La
infracción prevista en este artículo será grave.
La
base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con
signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las
cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron
a cada uno de ellos.
2.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento.
Artículo 198. Infracción tributaria por
no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio
fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
1.
Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o
declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones
aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio
económico a la Hacienda Pública.
La
infracción prevista en este apartado será leve.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de
declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del
representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de
400 euros.
Si
se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la
obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de
esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada
dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera
debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de
20.000 euros.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o
declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la
mitad de los previstos en el apartado anterior.
Si
se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas,
inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin
requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o
sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere
el artículo 194 ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidaciones o
declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la
aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3.
Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1
de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria en el artículo 203 de esta ley por la desatención de los
requerimientos realizados.
4.
La sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados
con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda
aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del
valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran,
con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
5.
También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar
el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen
actividades económicas.
La
infracción prevista en este apartado será leve.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
6.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad aduanera o
de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la
normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción
prevista en este capítulo.
La
infracción prevista en este apartado será leve.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.
Artículo 199. Infracción tributaria por
presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información.
1.
Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos
relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o
no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o
contestaciones a requerimientos individualizados de información.
La
infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con
datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
3.
Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos
falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
4.
Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información
recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que no tengan por objeto datos
expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una
misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
5.
Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información
recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que tengan por objeto datos
expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones
no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
Si
el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente
representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de
las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o dos por ciento del importe de las
operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En
caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa
pecuniaria fija de 500 euros.
6.
La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se
graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento en el caso de
comisión repetida de infracciones tributarias.
7.
Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando
no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a
las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros
y un máximo de 6.000 euros.
Artículo 200. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones contables y registrales.
1.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y
registrales, entre otras:
a) La inexactitud u omisión de
operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las
normas tributarias.
b) La utilización de cuentas
con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que
dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.
c) El incumplimiento de la
obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros
establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos
que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.
d) La llevanza de
contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico
que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado
tributario.
e) El retraso en más de cuatro
meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos
por las normas tributarias.
f) La autorización de libros y
registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración
cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.
2.
La infracción prevista en este artículo será grave.
3.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de
aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.
La
inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con
significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos,
inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que
les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.
La
no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos
por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les
sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con
multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del
sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo
de 600 euros.
La
llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y
ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación
del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros
por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
El
retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y
registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa
pecuniaria fija de 300 euros.
La
utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados
por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se
sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 201. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones de facturación o documentación.
1.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de
facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y
conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
2.
La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan los
requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación,
salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de
este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en esta letra los
incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación y
conservación de facturas o documentos sustitutivos.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
b) Cuando el incumplimiento
consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas,
justificantes o documentos sustitutivos.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la
infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que
no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.
3.
La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando
el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos
sustitutivos con datos falsos o falseados.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
4.
También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a
la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos
por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción
tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos.
La
infracción prevista en este apartado será leve.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento
incorrectamente expedido o utilizado.
5.
Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se
graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se
produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
Artículo 202. Infracción tributaria por
incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de
identificación fiscal o de otros números o códigos.
1.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones
relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros
números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
La
infracción prevista en este artículo será leve, salvo que constituya infracción
grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
2.
La infracción será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que
específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la
utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o
en el libramiento o abono de los cheques al portador.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las
cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o
depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
El
incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número de
identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será
sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor
facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.
Artículo 203. Infracción tributaria por
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria.
1.
Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa
a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se
entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente
notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,
entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre
otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de
documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y
archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato
con trascendencia tributaria.
b) No atender algún
requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo
causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir
indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios
de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas,
instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los
funcionarios de la Administración tributaria.
2.
La infracción prevista en este artículo será grave.
3.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de
aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4.
Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la
Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido
requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha
incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha
incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha
incumplido por tercera vez el requerimiento.
5.
Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la
Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos,
libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal
o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el
incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del
deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales
o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos,
informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de
300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado
al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de
1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o
la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento
notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria
proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor
en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un
mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya
comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la
información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento
no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del
importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de
la cifra de negocios, respectivamente.
Si
los requerimientos se refieren a la información que deben contener las
declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de
suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento
de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el
que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de
600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el
requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75
por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción
consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por
ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
En
caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no
se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los
párrafos anteriores.
No
obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento
sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la
sanción será de 6.000 euros.
6.
Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al
quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en
los artículos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto
infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la
infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
Artículo 204. Infracción tributaria por incumplir
el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar
ingresos a cuenta.
1.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el
artículo 95 de esta ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a
cuenta.
La
infracción prevista en este artículo será grave.
2.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido
comunicado indebidamente.
La
sanción se graduará incrementando la cuantía anterior en el 100 por ciento si
existe comisión repetida de la infracción.
Artículo 205. Infracción tributaria por
incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas
sometidas a retención o ingreso a cuenta.
1.
Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos,
incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a
cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a
los procedentes.
2.
La infracción será leve cuando el obligado tributario tenga obligación de
presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta.
La
base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta
procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de
los datos falsos, incompletos o inexactos.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento.
3.
La infracción será muy grave cuando el obligado tributario no tenga obligación
de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta.
La
base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta
procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de
los datos falsos, incompletos o inexactos.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento.
Artículo 206. Infracción por incumplir
la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
1.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de entregar
el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados
tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
La
infracción prevista en este artículo será leve.
2.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Procedimiento
sancionador en materia tributaria
Artículo 207. Regulación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
El
procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales
establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo.
b) En su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
Artículo 208. Procedimiento para la
imposición de sanciones tributarias.
1.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma
separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta
ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará
conjuntamente.
2.
En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado
tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento
sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el
correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la
normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.
En
las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar
expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con
el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210 de esta ley, se
incluirá en el acta con acuerdo.
Reglamentariamente
se regulará la forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento
sancionador separado.
3.
La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia
tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª del
capítulo II del título III de esta ley.
Artículo 209. Iniciación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de
oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2.
Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a
la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido
el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Artículo 210. Instrucción del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.
En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas
especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
a las que se refiere el artículo 99 de esta ley.
2.
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno
de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III
de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3.
En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.
4.
Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se
recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la
infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
En
la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con
indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de
la procedencia de los mismos.
La
propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de
manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue
cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas
que estime oportunos.
5.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder
del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de
imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho
acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del
expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere
conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime
oportunos.
Artículo 211. Terminación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.
El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante
resolución o por caducidad.
Cuando
en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento
de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución,
se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para
imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo
de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin
necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el
órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con
alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del
artículo 156 de esta ley.
2.
El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo
máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de
inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la
fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A
efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo
de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del
artículo 104 de esta ley.
3.
La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria
contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas,
la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o
entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con
indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que
proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso,
contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4.
El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que
se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado
y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la
iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
5.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) El Consejo de Ministros, si
consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o
cargo público.
b) El Ministro de Hacienda, el
órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano competente de las entidades
locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del
derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le
corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición
para contratar con la Administración pública correspondiente.
c) El órgano competente para
el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la
pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo
anterior.
d) El órgano competente para
liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha
propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 212. Recursos contra sanciones.
1.
El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso
o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne
también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones,
siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2.
Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista
en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularización.
Las
sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía
administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía
contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción
practicada.
3.
La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa
contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las
sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin
necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de
demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en
período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a
la vía administrativa.
Revisión
en vía administrativa
Normas
comunes
Artículo 213. Medios de revisión.
1.
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición
de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los
capítulos siguientes, mediante:
a) Los procedimientos
especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones
económico-administrativas.
2.
Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que
hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en
vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos
de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de
errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta ley.
Las
resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas
lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley.
3.
Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables
en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 214. Capacidad y
representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución.
1.
En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones
previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y
representación establecidas en la sección 4.ª del capítulo II del título II de
esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones
2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.
2.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración
las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título.
3.
A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será
de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
Artículo 215. Motivación de las
resoluciones.
1.
Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y
reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta
referencia a hechos y fundamentos de derecho.
2.
También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos
a las siguientes cuestiones:
a) La inadmisión de escritos
de cualquier clase presentados por los interesados.
b) La suspensión de la
ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión
a trámite de la solicitud de suspensión.
c) La abstención de oficio
para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
d) La procedencia o
improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de
cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
e) Las que limiten derechos
subjetivos de los interesados en el procedimiento.
f) La suspensión del
procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
Procedimientos
especiales de revisión
Artículo 216. Clases de procedimientos
especiales de revisión.
Son
procedimientos especiales de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos de
pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de
actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos
indebidos.
Procedimiento
de revisión de actos nulos de pleno derecho
Artículo 217. Declaración de nulidad de
pleno derecho.
1.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia
tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos,
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido
imposible.
d) Que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2.
El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá
iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que
dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3.
Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes
formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano
consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no
se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o
carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4.
En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a
quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por
el mismo.
La
declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de
Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
5.
En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento
corresponderá al Ministro de Hacienda.
6.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se
presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo
de iniciación de oficio del procedimiento.
El
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera
notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del
procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de
nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por
silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado
a instancia del interesado.
7.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las
solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
Declaración
de lesividad de actos anulables
Artículo 218. Declaración de lesividad.
1.
Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la
Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus
propios actos y resoluciones.
La
Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus
actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación
en vía contencioso-administrativa.
2.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro
años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia
de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin
que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de
lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.
Revocación
Artículo 219. Revocación de los actos de
aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
1.
La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los
interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando
circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular
pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la
tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La
revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no
permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2.
La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de
prescripción.
3.
El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente
para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser
distinto del órgano que dictó el acto.
En
el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe
del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la
revocación del acto.
4.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado
resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía
administrativa.
Rectificación
de errores
Artículo 220. Rectificación de errores.
1.
El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la
reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del
interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no
hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En
particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones
de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido
en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
La
resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del
acto o resolución que se rectifica.
2.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que
se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el
acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera
notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del
procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de
nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por
silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado
a instancia del interesado.
3.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de
recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Devolución
de ingresos indebidos
Artículo 221. Procedimiento para la
devolución de ingresos indebidos.
1.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos
indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se haya producido
una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada
haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o
de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado
cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber
transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la
normativa tributaria.
Reglamentariamente
se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.
2.
Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el
procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto
administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se
procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
3.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en
virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza,
únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la
revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión
establecidos en los párrafos a), c) y d)
del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en
el artículo 244 de esta ley.
4.
Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una
autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación
de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
120 de esta ley.
5.
En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
6.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de
recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Recurso
de reposición
Artículo 222. Objeto y naturaleza del
recurso de reposición.
1.
Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación
económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de
reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2.
El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a
la reclamación económico-administrativa.
Si
el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la
reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de
forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio
administrativo.
Cuando
en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de
reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el
mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará
inadmisible el segundo.
Artículo 223. Iniciación y tramitación
del recurso de reposición.
1.
El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir
del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose
de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la
interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del
período voluntario de pago.
2.
Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá
comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga
de manifiesto.
3.
A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán
aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones
económico-administrativas.
4.
La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución
todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan
sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la
situación inicial del recurrente.
Si
el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no
planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan
formular alegaciones.
Artículo 224. Suspensión de la ejecución
del acto recurrido en reposición.
1.
La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia
del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de
demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el
momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Si
la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida
automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
Si
la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión
compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento
de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si
la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la
liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
2.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se
refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o
valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado
de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria
de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se
establezcan en la normativa tributaria.
3.
Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar
garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error
aritmético, material o de hecho.
4.
Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se
referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la
cantidad restante.
5.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto
impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés
de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
Artículo 225. Resolución del recurso de
reposición.
1.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que
dictó el acto recurrido.
Tratándose
de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el
recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2.
El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse
de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los
preceptos legales.
La
resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos
jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3.
El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el
día siguiente al de presentación del recurso.
En
el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar
alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley, ni el empleado por
otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se
soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las
circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.
Transcurrido
el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y
siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de
devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 26 de esta ley.
4.
Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá
considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación
procedente.
5.
Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo
este recurso.
Reclamaciones
económico-administrativas
Disposiciones
generales
Ámbito
de las reclamaciones económico-administrativas
Artículo 226. Ámbito de aplicación de
las reclamaciones económico-administrativas.
Podrá
reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes
materias:
a) La aplicación de los
tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración
General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de la misma.
b) La aplicación de los
tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos
establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones
que se deriven de unos y otros.
c) Cualquier otra que se
establezca por precepto legal expreso.
Artículo 227. Actos susceptibles de
reclamación económico-administrativa.
1.
La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las
materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos
siguientes:
a) Los que provisional o
definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o
un deber.
b) Los de trámite que decidan,
directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al
procedimiento.
2.
En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
a) Las liquidaciones
provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o
presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o
de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor
de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación
de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
d) Los actos que denieguen o
reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
e) Los actos que aprueben o
denieguen planes especiales de amortización.
f) Los actos que determinen el
régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean
determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
g) Los actos dictados en el
procedimiento de recaudación.
h) Los actos respecto a los
que la normativa tributaria así lo establezca.
3.
Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.
4.
Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la
forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u
omisiones de los particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las
obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a las
obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c) Las relativas a la
obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios
y profesionales.
d) Las derivadas de las
relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5.
No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los
siguientes actos:
a) Los que den lugar a
reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan
fin a dicha vía.
b) Los dictados en
procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario
de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud de
una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
Organización y competencias
Artículo 228. Órganos
económico-administrativos.
1.
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá
con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con
independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2.
En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:
a) El Tribunal
Económico-Administrativo Central.
b) Los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales.
3.
También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala
Especial para la Unificación de Doctrina.
4.
La competencia de los Tribunales Económico-administrativos será irrenunciable e
improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
Artículo 229. Competencias de los
Tribunales Económico-administrativos.
1.
El Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de
Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como
contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de
las comunidades autónomas.
También
conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se
haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración
General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración
General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no
comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los
particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la
reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo
Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente
ante el Tribunal Económico-administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
c) En segunda instancia, de
los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales.
d) De los recursos
extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la
unificación de criterio.
e) De la rectificación de
errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
2.
Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única instancia, de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por
los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los
órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el
párrafo a) del apartado anterior,
cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se
determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados
por los órganos mencionados en el párrafo a)
de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe
que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de
errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
3.
Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán
asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los
particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación
económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de
la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.
En
estos casos, la competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales
y Locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad
que interponga la reclamación.
4.
Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea
susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo
Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.
5.
En cada comunidad autónoma existirá un Tribunal Económico-administrativo
Regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un Tribunal
Económico-administrativo Local.
El
ámbito de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales
coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía
y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones
económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que
hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los Tribunales
Económico-administrativos Regionales podrán crearse salas desconcentradas con
el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa
tributaria.
Artículo 230. Acumulación de
reclamaciones económico-administrativas.
1.
Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su
tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un
mismo interesado relativas al mismo tributo.
b) Las interpuestas por varios
interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo
expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) La interpuesta contra una
sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la
que derive.
2.
Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.
3.
La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal
Económico-administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de
alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuan tía la que
corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando se interponga
una sola reclamación contra varios actos o actuaciones.
Artículo 231. Funcionamiento de los
Tribunales Económico-administrativos.
1.
Los Tribunales Económico-administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de
forma unipersonal.
2.
El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
3.
Las Salas estarán formadas por el Presidente, un Vocal al menos y el
Secretario. Podrá nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando
se produzcan las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
4.
Los Tribunales Económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal a
través del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el
Secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen
reglamentariamente.
5.
Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y
funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos no previstas en los
apartados anteriores.
Interesados
Artículo 232. Legitimados e interesados
en las reclamaciones económico-administrativas.
1.
Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y
los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona
cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
2.
No estarán legitimados:
a) Los funcionarios y
empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se
vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados
sus intereses legítimos.
b) Los particulares, cuando
obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones
tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos
que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el
mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3.
En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer
todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan
resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la
tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si
durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros
titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el
mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen
alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
239 de esta ley.
4.
Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se
acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no
se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del
poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el
compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el
presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación
sin poder suficiente.
Suspensión
Artículo
233. Suspensión de la ejecución del
acto impugnado en vía económico-administrativa.
1.
La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia
del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de
demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Si
la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma
quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
2.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se
refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o
valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado
de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria
de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se
establezcan en la normativa tributaria.
3.
Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la
suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión
previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano
competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos
previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4.
El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial
de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o
imposible reparación.
En
los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar
la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las
condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran
perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes
o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido
conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5.
Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar
garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error
aritmético, material o de hecho.
6.
Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la
suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a
ingresar la cantidad restante.
7.
La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del
procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La
suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía
económico-administrativa en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
8.
Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado
comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del
recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha
solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que
la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia
y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en
relación con la suspensión solicitada.
Tratándose
de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el
párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la
decisión judicial.
9.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto
impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará
interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo
212 de esta ley.
10.
Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o
cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo
solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios
de imposible o difícil reparación.
11.
La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario
de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
12.
Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y
procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de
suspensión.
Procedimiento
general económico-administrativo
Artículo 234. Normas generales.
1.
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán en única o primera
instancia con los recursos que esta ley establece.
2.
El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos,
que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su
finalización.
3.
Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término
en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán
notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la
secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la
copia íntegra de su texto.
La
notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía
económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida
que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen
pertinente.
4.
El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la
reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano
económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al
reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que
se fijen reglamentariamente.
5.
El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las
disposiciones previstas en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias
que se dicten en su desarrollo.
Procedimiento
en única o primera instancia
1.
La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a
aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o
ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la
sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Tratándose
de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que
incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo
anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido
formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En
el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el
plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de
finalización del período voluntario de pago.
2.
El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a
solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o
actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el
tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las
alegaciones en que base su derecho.
En
los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones
entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a
la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren
a disposición del reclamante o en registros públicos.
3.
El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya
dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo
de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar
un informe si se considera conveniente.
No
obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo
que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de
la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de
reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto
con el escrito de interposición.
Si
el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de
interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el
tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda
tramitar y resolver.
4.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre
el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al
tribunal competente para resolver la reclamación.
1.
El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo
pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la
reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición
o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por
plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con
aportación de las pruebas oportunas.
2.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones
entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición
de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito
de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su
disposición o en registros públicos.
3.
El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto
impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal
deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar
alegaciones al mismo.
Reglamentariamente
se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga
carácter preceptivo.
4.
Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte
se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el
funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No
cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la
resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean
pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso
bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y
decidirá sobre las no practicadas.
5.
Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la
reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten
acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por
ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se
podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este
artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley.
6.
Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a
extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el
mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo
y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta
que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
Para
la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma
unipersonal.
La
resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al
recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir
nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda
contra la resolución.
Artículo 237. Extensión de la revisión
en vía económico-administrativa.
1.
Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento
del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de
derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del
reclamante.
2.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no
planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan
formular alegaciones.
1.
El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se
fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de
ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2.
Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de
la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará
motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a
través de órganos unipersonales.
El
acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 239 de esta ley.
1.
Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a
su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los
preceptos legales.
2.
Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se
susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3.
La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la
inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el
acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando
la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades
de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte
afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se
produjo el defecto formal.
4.
Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o
resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se
haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la
identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
d) Cuando la petición
contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación
recurrido.
e) Cuando concurran defectos
de legitimación o de representación.
f) Cuando exista un acto firme
y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación,
cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y
firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como
cuando exista cosa juzgada.
Para
declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5.
La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a
quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
6.
Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá
interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días
exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado
incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado
inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la
existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También
podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de
actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El
escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas
pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se
entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
7.
La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal
Económico-administrativo Central vinculará a los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales y al resto de la Administración
tributaria. En cada Tribunal Económico-administrativo, la doctrina sentada por
su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las
resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en
la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.
Artículo 240. Plazo de resolución.
1.
La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año
contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el
interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer
el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la
finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El
tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la
interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el
día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2.
Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin
haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la
suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.
Recursos
en vía económico-administrativa
Artículo 241. Recurso de alzada
ordinario.
1.
Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales
Económico-administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de
alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo
de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las
resoluciones.
2.
Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera
instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y
adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas
que no hayan podido aportarse en primera instancia.
3.
Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores
Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia,
así como los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en
materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.
4.
En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 240 de esta ley.
Artículo 242. Recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio.
1.
Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos
regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario
podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de
Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como
por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en
materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando
estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen
a la doctrina del Tribunal Económico-administrativo Central o cuando apliquen
criterios distintos a los empleados por otros Tribunales
Económico-administrativos Regionales o Locales.
2.
El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al
de la notificación de la resolución.
3.
La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la
situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando
el criterio aplicable.
4.
Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán
vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la
Administración tributaria.
Artículo 243. Recurso extraordinario
para la unificación de doctrina.
1.
Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal
Económico-administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para
la unificación de doctrina por el Director General de Tributos, cuando esté en
desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2.
Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación
de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal
Económico-administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho
tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, el Director General o el Director del
Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa
funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la
resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del
Contribuyente.
3.
La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los
integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá
siempre voto de calidad.
4.
La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la
situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida,
estableciendo la doctrina aplicable.
5.
La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante
para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la
Administración tributaria.
Artículo 244. Recurso extraordinario de
revisión.
1.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados
contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las
resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de
valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o
resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los
mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la
resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución
se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en
virtud de sentencia judicial firme.
2.
La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3
del artículo 241.
3.
Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias
distintas a las previstas en el apartado anterior.
4.
Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal
Económico-administrativo Central.
Para
declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5.
El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6.
En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.
Procedimiento
abreviado ante órganos unipersonales
Artículo 245. Ámbito de aplicación.
1.
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento
previsto en esta sección:
a) Cuando sean de cuantía
inferior a la que reglamentariamente se determine.
b) Cuando se alegue exclusivamente
la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
c) Cuando se alegue
exclusivamente falta o defecto de notificación.
d) Cuando se alegue
exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e) Cuando se aleguen exclusivamente
cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
f) Cuando concurran otras
circunstancias previstas reglamentariamente.
2.
Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento
se resolverán en única instancia por los Tribunales Económico-administrativos
mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.
3.
El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regulará por lo
dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su
desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.
1.
La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá
incluir el siguiente contenido:
a) Identificación del
reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para
notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
En
los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el
sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la
persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se
formulan.
Al
escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como
las pruebas que se estimen pertinentes.
2.
La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del
artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 247. Tramitación y resolución.
1.
Cuando el órgano económico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a
instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral
comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de
fundamentar sus alegaciones.
2.
El órgano económico-administrativo podrá dictar resolución, incluso con
anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación
presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios
para resolver.
3.
El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde
la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la
reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará
a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que se
refiere este apartado.
El
órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El
plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde
el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.
4.
Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse
notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del
acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.
Contra
las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta sección no
podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, en su
caso, los demás recursos regulados en la sección anterior.
Recurso
contencioso-administrativo
Artículo 249. Recurso
contencioso-administrativo.
Las
resoluciones que pongan fin a la vía económicoadministrativa serán susceptibles
de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Primera. Exacciones parafiscales.
Las
exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose
por esta ley en defecto de normativa específica.
Segunda. Normativa aplicable a los
recursos públicos de la Seguridad Social.
Esta
ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la
Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa
específica.
Tercera. Ciudades con Estatuto de
Autonomía de Ceuta y Melilla.
A
efectos de lo previsto en esta ley, las referencias realizadas a las
comunidades autónomas se entenderán aplicables a las Ciudades con Estatuto de
Autonomía de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las leyes
orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía de dichas ciudades.
Cuarta. Normas relativas a las
Haciendas Locales.
1.
La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público
de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones
económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de
las Haciendas Locales.
2.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley será aplicable a la devolución
de ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificación
colectiva y periódica realizados a las entidades locales.
3.
Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán
desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las
correspondientes ordenanzas fiscales.
Quinta. Declaraciones censales.
1.
Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio
español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos
sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través
de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan
en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.
En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y
entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria,
identificadas a efectos fiscales en España.
Las
declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las
actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el
cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la
consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de
acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido,
incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de
este impuesto.
2.
Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la
presentación de estas declaraciones censales.
3.
La declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores contendrá, al menos la siguiente información:
a) El nombre y apellidos o
razón social del declarante.
b) El número de identificación
fiscal si se trata de una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de
personas jurídicas o entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley General
Tributaria, la declaración de alta servirá para solicitar este número, para lo
cual deberán aportar la documentación que se establezca reglamentariamente y
completar el resto de la información que se relaciona en este apartado. De igual
forma procederán las personas físicas sin número de identificación fiscal que resulten
obligadas a la presentación de la declaración censal de alta, porque vayan a
realizar actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a
retención.
c) El domicilio fiscal, y su
domicilio social, cuando sea distinto de aquél.
d) La relación de
establecimientos y locales en los que vaya a desarrollar actividades
económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio,
y dirección completa de cada uno de ellos.
e) La clasificación de las
actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación de
actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
f) El ámbito territorial en el
que vaya a desarrollar sus actividades económicas, distinguiendo si se trata de
ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional. A estos efectos, el
contribuyente que vaya a operar en la Unión Europea solicitará su alta en el
Registro de operadores intracomunitarios en los términos que se definan
reglamentariamente.
g) La condición de persona o
entidad residente o no residente. En este último caso, se especificará si
cuenta o no con establecimientos permanentes, identificándose todos ellos, con
independencia de que éstos deban darse de alta individualmente. Si se trata de
un establecimiento permanente, en la declaración de alta se identificará la
persona o entidad no residente de la que dependa, así como el resto de los
establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
h) El régimen de tributación
en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda,
con mención expresa de los regímenes y modalidades de tributación que le
resulten de aplicación y los pagos a cuenta que le incumban.
i) El régimen de tributación
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con referencia a las obligaciones periódicas
derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el
inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las
entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su
actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.
j) El régimen de tributación
en los impuestos que se determinen reglamentariamente.
k) En el caso en que se trate
de entidades en constitución, la declaración de alta contendrá, al menos, los
datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que
promuevan su constitución.
4.
La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte
a los datos consignados en la declaración de alta o en cualquier otra
declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
5.
La declaración censal de baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo
en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que
se disponga reglamentariamente.
6.
La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores un Registro de operadores intracomunitarios en el
que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como
determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
7.
Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo
podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones
de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada
tributo.
8.
Las sociedades en constitución que presenten el documento único electrónico
para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedad limitada Nueva Empresa,
por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la
declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la presentación posterior
de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe
o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho documento
único electrónico.
Sexta. Número de identificación
fiscal.
1.
Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que
se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de
identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria.
Este
número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General
del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del
número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2.
En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos,
bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas
créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra
operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente
su número de identificación fiscal a dicha entidad.
La
citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se
realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
Reglamentariamente
se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación,
así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de
crédito en tales supuestos.
3.
Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de
efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de
identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la
identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados
contra una cuenta bancaria.
De
igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de
identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando
el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad
de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas
distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia
del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente
al cobro.
Reglamentariamente
se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia
y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los
párrafos anteriores.
Séptima. Responsabilidad solidaria
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
1.
Las comunidades autónomas son responsables solidarias respecto del pago de las
deudas tributarias contraídas por las entidades de derecho público de ellas
dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegramente a la comunidad autónoma o instituciones asociativas voluntarias
públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin
perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
2.
Las corporaciones locales son responsables solidarias respecto del pago de las
deudas tributarias contraídas por las entidades a que se refieren los párrafos b) y c)
del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, así como de las que, en su caso, se contraigan por las
mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al
municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en
las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin
perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
Octava. Procedimientos
concursales.
Lo
dispuesto en esta ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la
legislación concursal vigente en cada momento.
Novena. Competencias en materia
del deber de información.
A
efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Ministro de
Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano de
gobierno de las entidades locales, los Directores de Departamento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y sus Delegados territoriales.
Décima. Exacción de la
responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.
1.
En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad
civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos
sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de
apremio.
2.
Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la
ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria,
ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el
juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia
recurrida.
3.
Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad
civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo
comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de
apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos
del fraccionamiento.
4.
La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los
efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en
su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
Undécima. Reclamaciones
económico-administrativas en otras materias.
1.
Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición
potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de
trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a
las siguientes materias:
a) Los actos recaudatorios de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho
público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de
derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.
b) El reconocimiento o la
liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de
Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con
las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
c) El reconocimiento y pago de
toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio
de Hacienda.
2.
No se admitirán reclamaciones económico-administrativas con respecto a los
siguientes actos:
a) Los que den lugar a
reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan
fin a dicha vía.
b) Los dictados en
procedimientos en los que esté reservada al ministro competente la resolución
que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud de
una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
3.
Estará legitimado para interponer reclamación económico-administrativa contra
los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier
persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto
administrativo, así como el Interventor General de la Administración del Estado
o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que
le confieran las disposiciones vigentes.
4.
No estarán legitimados para interponer reclamación económico-administrativa
contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1:
a) Los funcionarios y
empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se
vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados
sus intereses legítimos.
b) Los particulares cuando
obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios en ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones
en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos
que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el
mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
5.
Podrán interponer el recurso de alzada ordinario las personas u órganos
previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional y los órganos
directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen
reglamentariamente en materias de su competencia.
6.
Podrán interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía
que se determinen reglamentariamente.
7.
Podrán interponer el recurso extraordinario de revisión las personas u órganos
previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional, y los órganos
directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen
reglamentariamente en materias de su competencia.
8.
Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones económico-administrativas
reguladas en la presente disposición adicional se aplicarán las normas
reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia
tributaria contenidas en esta ley.
Duodécima. Composición de los
Tribunales Económico-administrativos.
El
Presidente y los vocales de los Tribunales Económico-administrativos serán
nombrados entre funcionarios del Estado y sus organismos autónomos, de las
comunidades autónomas y entre funcionarios de Administración local con
Habilitación de Carácter Nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario un Abogado del Estado.
Decimotercera. Participación de las
comunidades autónomas en los Tribunales Económico-administrativos.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la participación
de las comunidades autónomas en los Tribunales Económico-administrativos
Regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de las siguientes maneras:
a) Mediante el nombramiento de
funcionarios de las comunidades autónomas conforme a lo indicado en la
disposición adicional duodécima de esta ley.
b) Mediante la creación, en el
seno del Tribunal Económico-administrativo Regional, y en virtud de convenio
celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería competente de la
comunidad autónoma, de una Sala Especial que estará presidida por el Presidente
del Tribunal e integrada por los vocales del mismo que se determinen
reglamentariamente y por su Secretario así como por el órgano
económico-administrativo de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del
Tribunal respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos
cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda en su
totalidad a la comunidad autónoma.
2.
A falta de convenio se procederá en la forma prevista en el párrafo a) anterior, según se establezca
reglamentariamente.
Decimocuarta. Cuantía de las
reclamaciones económico-administrativas.
Con
efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a
partir de la entrada en vigor de esta ley las cuantías a las que se refieren
los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 10 del
Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150.000 y
1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de
desarrollo en materia económica-administrativa.
Decimoquinta. Normas relativas al
Catastro Inmobiliario.
1.
Las infracciones y sanciones en materia catastral, se regirán por su normativa
específica.
2.
El artículo 27 de esta ley relativo a los recargos por declaración extemporánea
sin requerimiento previo no será aplicable a las declaraciones catastrales.
3.
En materia de notificación de valores catastrales, esta ley se aplicará
supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral.
Decimosexta. Utilización de medios
electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones
económico-administrativas.
1.
Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la
interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
2.
Podrán emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse
cuando el interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido
expresamente su utilización.
3.
Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamación
económico-administrativa podrán obtenerse mediante el empleo de los medios a
que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
4.
El Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de
estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan.
Primera. Recargos del período
ejecutivo, interés de demora e interés legal y responsabilidad en contratas y
subcontratas.
1.
Lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley se aplicará a las deudas tributarias
cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.
2.
Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del
artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación
a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a
partir de la entrada en vigor de esta ley.
3.
El supuesto de responsabilidad a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley no se aplicará a las
obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución
o prestación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.
Segunda. Consultas tributarias
escritas e información sobre el valor de bienes inmuebles.
1.
Lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta ley se aplicará a las consultas
tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2004. Las
consultas presentadas antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en
el artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de
los Contribuyentes.
2.
Lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley relativo a la información sobre el
valor de bienes inmuebles será de aplicación a los procedimientos, escritos y
solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta
ley.
Tercera. Procedimientos
tributarios.
1.
Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor
de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su
conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.
Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada
en vigor de esta ley los siguientes artículos:
a) El apartado 2 del artículo
62 de esta Ley, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la
liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta
ley.
b) El apartado 2 del artículo
112 de esta ley, relativo a la notificación por comparecencia, cuando las
publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.
c) El apartado 3 del artículo
188 de esta ley, relativo a la reducción del 25 por ciento de la sanción,
cuando el ingreso se realice a partir de la entrada en vigor de esta ley.
También
se aplicará la reducción del 25 por ciento prevista en el apartado 3 del
artículo 188 de esta ley cuando a partir de la entrada en vigor de esta ley se
efectúe el ingreso de las sanciones recurridas con anterioridad y se desista,
antes del 31 de diciembre de 2004, del recurso o reclamación interpuesto contra
la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la
liquidación de la que derive la sanción.
d) El apartado 3 del artículo
212 de esta ley, relativo a los efectos de la interposición de recursos o
reclamaciones contra sanciones.
e) El apartado 1 del artículo
223 de esta ley, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición,
cuando el acto o resolución objeto del recurso se notifique a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
3.
Los artículos 15 y 159 de esta ley, relativos a la declaración del conflicto en
la aplicación de la norma tributaria, se aplicará cuando los actos o negocios
objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta
ley. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Cuarta. Infracciones y sanciones
tributarias.
1.
Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más
favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido
firmeza.
La
revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se
realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén
conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
2.
Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de
julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les
sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del
artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre,
por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las
adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Quinta. Reclamaciones
económico-administrativas.
1.
Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir
de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad
se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
2.
El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo
a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará
cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de
la entrada en vigor de esta ley.
3.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año
desde la entrada en vigor de esta ley.
4.
El procedimiento abreviado regulado en la sección 3.ª del capítulo IV del
título V de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
1.
Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ley, a la entrada
en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:
a) La Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
b) La Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
c) La Ley 34/1980, de 21 de
junio, de Reforma del Procedimiento Tributario.
d) La Ley 39/1980, de 5 de
julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.
e) El Real Decreto Legislativo
2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de
julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.
f) La Ley 10/1985, de 26 de
abril, de modificación parcial de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
g) La Ley 25/1995, de 20 de
julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.
h) De la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el artículo 113
relativo al Número de Identificación Fiscal.
i) De la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el artículo 107
relativo a las declaraciones censales.
j) De la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, el párrafo c) del apartado 1 del artículo 51 relativa a la competencia para
resolver los expedientes de fraude de ley.
2.
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los
que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se
opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las distintas
normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta ley.
3.
Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se
derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta
ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Primera. Modificación de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos.
El
artículo 6.º de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,
quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
6.º Concepto.
Tasas
son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la
realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los
servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.»
Segunda. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El
apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, quedará redactado de la siguiente forma:
«1.
A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado
ostentará, entre otras, las prerrogativas reguladas en los artículos 77, 78,
79, 80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.»
Tercera. Modificación de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los
apartados uno y dos del artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Uno.
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a
nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les
represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones
por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente
o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado
en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a
comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo
de declaración del impuesto.
Dos.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá
una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 1.000 euros.
La
sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando
la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida
de infracciones tributarias.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General
Tributaria.»
Cuarta. Modificación de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno.
El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente
forma:
«2.
Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a
presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si
el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se
les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.»
Dos.
El artículo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
40. Régimen sancionador.
1.
Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán
calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
2.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 del artículo
18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 500 euros.
La
sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si
se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General
Tributaria.»
Quinta. Modificación de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno.
El artículo 170 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
170. Infracciones.
Uno.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este título, las
infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme
a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general
aplicación.
Dos.
Constituirán infracciones tributarias:
1.º
La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen
especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas
figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en
que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma
que se determine reglamentariamente.
2.º
La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta
repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga
derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán
sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas
operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el
párrafo anterior.
3.º
La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos
pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al
ingreso de las mismas.
4.º
La no consignación en la autoliquidación a presentar por el periodo
correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario
de las operaciones conforme a los números 2.º y 3.º del apartado uno del
artículo 84 o del artículo 85 de esta ley.»
Dos.
El artículo 171 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
171. Sanciones.
Uno.
Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán
graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º
Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria
proporcional del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que
hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de
las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de
equivalencia.
2.º
Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria
proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
3.º
Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria
proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con
un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se
produzca la infracción.
4.º
Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria
proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no
consignadas en la autoliquidación.
Dos.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4.ª del apartado uno
de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Tres.
Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este
artículo se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188
de la Ley General Tributaria.
Cuatro.
La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de
aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta ley y demás
normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Sexta. Modificación de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno.
Se modifica el artículo 19 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
19. Infracciones y sanciones.
1.
El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de
fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las
normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta
ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
En
particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta
ley se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del
obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las
sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta ley se
reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.
2.
En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e
importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con
incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su
reglamento.
b) La circulación y tenencia
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7
del artículo 15.
3.
Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con
multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo
vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las
sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando se
produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se
apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión
de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el
apartado anterior.
Igualmente,
las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando
la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4.
Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además,
las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los
establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de
seis meses, que será acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el
cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo
de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la
comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese
dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del
establecimiento.
b) El precintado por un
período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta
automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá
acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido
sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por
medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los
dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de
precintado de dicho aparato.
A
efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra,
tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de
venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra
ubicado.
Salvo
en los casos establecidos en el párrafo c)
siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano
competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la
imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación
definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre
definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta
concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos
en el párrafo a).
5.
La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan,
cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de
infracción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento
de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de
600 euros.
6.
La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten
marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible
reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por
cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales
marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por
cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las
sanciones establecidas en los párrafos a)
y b) anteriores se graduarán
incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión
repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el
sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva
infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía
administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este
apartado.»
Dos.
El artículo 35 quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Infracciones y sanciones.
Constituyen
infracciones tributarias graves:
a) La existencia de
diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido
del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos
intermedios o utilizados en la misma.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la
cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol
puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas.
b) La existencia de
diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido
de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en
fábrica o salidos de ella.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la
cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol
puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas.
c) La existencia de diferencia
en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en
fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados
reglamentariamente.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la
cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen
a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en
contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado
alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por ciento vol.»
Tres.
Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedarán redactados de la siguiente manera:
«1.
En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de
infracciones tributarias graves, se impondrán las sanciones especiales que para
cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento
de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites
reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se
sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de la cuota que
resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del
descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en
hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 ºC, que pudiera obtenerse en
trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la
hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que
posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su
extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas según el apartado
anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito,
respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la
Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más en
primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes
autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria
proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería al alcohol puro
que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales
o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los
recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de
bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por
ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en
el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro
correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese
haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado
alcohólico volumétrico adquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas en los
envases de mayor capacidad según tipo de marca.»
«2.
La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá
infracción tributaria grave que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de
la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía
resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en
hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC, el tipo impositivo
vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse,
además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha
regeneración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de
esta ley. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha
sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.»
Cuatro.
Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 55 quedarán redactados de la siguiente
manera:
«1.
Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y
limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley. Dichas
infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente
artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, por la posible comisión de
otras infracciones tributarias.»
«4.
La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del
vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga
hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción
no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto
o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio
para el interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10
hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y
sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo,
artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave
perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25
hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y
sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del
vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se
dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV
de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no
pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo,
artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave
perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos
contemplados en el párrafo a) del
apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600
euros.»
«5.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán
los importes y períodos establecidos en el apartado anterior.
Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por
resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior.»
Séptima. Modificación de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
El
apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, quedará redactado de la siguiente manera:
«3.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos apartados
anteriores tiene la consideración de infracción tributaria leve y se sancionará
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para las declaraciones
censales.»
Octava. Modificación de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
El
artículo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactado como
sigue:
«Artículo
63. Infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este
título.
Las
sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se
reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.
2.
Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por los sujetos
pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en
las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición de
tales.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las
facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
3.
Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión
culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando
el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas.
Serán
sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas
operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el
párrafo anterior.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del
beneficio indebidamente obtenido.
4.
Constituye infracción tributaria la repercusión improcedente en factura por
personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin
que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Igualmente
constituye infracción tributaria la repercusión por parte de sujetos pasivos
del impuesto de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido
y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los
plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto. La
sanción derivada de la comisión de esta infracción será compatible con la que
proceda por aplicación del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las
cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura
o documento sustitutivo en que se produzca la infracción. Cuando se trate de
sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanción consistirá en la diferencia
entre la cuota derivada de la aplicación del tipo impositivo legalmente
aplicable y el indebidamente repercutido.
5.
Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a
presentar por el período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto
pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1
del artículo 19 de esta ley y el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la
cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la
autoliquidación.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General
Tributaria.
6.
Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la
Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento
en los términos previstos reglamentariamente así como disponer de los bienes
sin la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de la
Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento
físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por
dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención
de efectuar las referidas operaciones.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
7.
Constituye infracción tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los
bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o
manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
8.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos,
condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento
de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos
francos u otros depósitos autorizados.
La
infracción prevista en este apartado será grave.
La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.»
Novena. Habilitación normativa.
El
Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley.
Décima. Desarrollo normativo de
actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y
telemáticos y relativos a medios de autenticación.
En
el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá dictar las
correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y
procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación
utilizados por la Administración tributaria.
La
presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la
disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la
publicación de esta ley en el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
17 de diciembre de 2003.—JUAN CARLOS R.—El Presidente del Gobierno, José
María Aznar López.