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TÍTULO: Acuerdo 1/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de régimen Interior del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

REGISTRO NORM@DOC:

26419

BOMEH:

99/1981

PUBLICADO EN:

BOE n.os 269 y 286 de 10 y 30 de noviembre de 1981

Disponible en:

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA

VIGENCIA:

 

DEPARTAMENTO EMISOR:

Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA:

los arts. 2, 3, 4, 10 y la disposición final, por RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2006

el art. 2, por RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2003

SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre bases para homologación de las tasas por inspección y control sanitario de carnes: Orden de 24 de febrero de 1992

SE MODIFICA los arts. 2, 9 Y 10, por Acuerdo 1/1983, de 29 de julio

CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 286, de 30 de noviembre de 1981

 

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con art. 3 núm. 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre

MATERIAS:

Organización administrativa

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo 1. 2

Artículo 2 2

Artículo 3 2

Artículo 4 3

Artículo 5. 3

Artículo 6. 3

Artículo 7. 3

Artículo 8. 3

Artículo 9 4

Artículo 10 4

Artículo 11. 4

Disposición transitoria. 4

Disposición final 5

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

Constituido el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en sesión celebrada el día 1 de julio del presente año , se procedió en dicha reunión a designar un Grupo de Trabajo que habría de elaborar una propuesta de Reglamento de Régimen Interior del Consejo, al que se refiere el número 3 del artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para su ulterior elevación al Pleno del Consejo para su consideración.

El referido Grupo de Trabajo, integrado, en representación del Gobierno de la Nación, por el ilustrísimo señor Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales y, en representación de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, por los ilustrísimos señores Consejeros de Hacienda del Conseil Interinsular Balear, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Junta de Extremadura, presentó al Pleno del Consejo un proyecto de Reglamento de Régimen Interior que constaba de doce artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.

En sesión celebrada el día 20 de agosto de 1981, el Pleno del Consejo, con asistencia de todos sus miembros de derecho, excepto el excelentísimo señor Ministro de Economía y Comercio, los ilustrísimos señores Consejeros de Economía y Hacienda del Consejo General Valenciano y de la Junta de Extremadura, tras debatir el texto elaborado por el Grupo de Trabajo, aprobó, por unanimidad de los presentes, el Reglamento de Régimen Interior, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1

El Consejo de Política Fiscal y Financiera realizará sus funciones y ajustará su actuación al presente Reglamento que formula el propio Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2 [1]

1. El Consejo estará constituido por los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y por los Consejeros que desempeñen las responsabilidades de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma. (Modificado por Acuerdo del pleno de 23 de junio de 2004).

2. Será Presidente el Ministro de Economía y Hacienda y Vicepresidente el Consejero de Hacienda de una Comunidad o Ciudad Autónoma, elegido de entre ellas por sus representantes en el Consejo. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección del Vicepresidente cesante en los dos años naturales siguientes. (Modificado por Acuerdo del pleno de 23 de junio de 2004).

3. Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el titular de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. (Modificado por Acuerdos de los plenos de 23 de junio de 2004 y de 7 de febrero de 2006).

4. También podrán asistir a invitación del Presidente, con voz pero sin voto, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, y el Secretario de Estado de Cooperación Territorial, así como aquellos altos cargos de la Administración del Estado cuya presencia se considere conveniente. (Modificado por Acuerdo del pleno de 23 de junio de 2004).

5. Igualmente los señores Consejeros podrán asistir a las sesiones del Consejo acompañados por un alto cargo de su Comunidad Autónoma, siempre que comuniquen dicha circunstancia a la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 3 [2]

1. Para la adopción de sus acuerdos, el Consejo podrá recabar de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de todos los Órganos de la Administración del Estado los datos económicos, informes y asesoramiento técnico que estime necesarios.

2. La Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, actuará como Secretaría permanente y Órgano administrativo del Consejo, sin perjuicio del apoyo técnico que otros Centros competentes por razón de las materias hayan de prestar al Consejo. (Modificado por Acuerdo del Pleno de 7 de febrero de 2006).

Artículo 4 [3]

1. En casos de ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra una causa justificada, los miembros del Consejo representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán ser sustituidos por el Consejero que designe la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma.

2. Del mismo modo, en casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra una causa justificada, el Ministro de Administraciones Públicas podrá ser suplido por el titular de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial o de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, según aquel designe. (Adicionado por Acuerdo del Pleno de 7 de febrero de 2006).

3. La sustitución temporal del Secretario, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, corresponderá al titular de la Subdirección General de Relaciones Financieras con las Comunidades Autónomas, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. (Adicionado por Acuerdo del Pleno de 7 de febrero de 2006).

4. En ausencia del Presidente presidirá la reunión el Vicepresidente.

Artículo 5

1. Corresponde al Pleno la adopción de las recomendaciones que estime convenientes sobre aquellas materias de su competencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980.

2. El Pleno podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte funcionarios que se designen de la Administración Central del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuya composición y régimen de funcionamiento se determinarán por aquél en el momento de su creación.

3. Los Grupos de Trabajo llevarán a cabo las tareas y trabajos preparatorios que le fueran encomendados y concluirán con la elevación al Pleno de informes o propuestas pudiéndose hacer constar en aquéllos las opiniones minoritarias discrepantes.

Artículo 6

1. El Pleno del Consejo se reunirá a convocatoria del Presidente, por iniciativa propia, o cuando lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros.

En este último caso, la solicitud deberá incluir el orden del día.

2. Los miembros del Consejo habrán de ser convocados por escrito para cada reunión, con una antelación mínima de setenta y dos horas. La convocatoria deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y todos den su conformidad al examen de asuntos que no figuren en el mismo.

3. El Consejo habrá de reunirse, como mínimo, dos veces al año.

Artículo 7

1. Al Presidente del Consejo le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo ante la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

b) Presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus deliberaciones.

c) Convocar las reuniones del Consejo según lo previsto en el artículo anterior.

d) Legitimar con su firma los dictámenes y recomendaciones emitidos por el Consejo.

e) Cuidar el cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.

f) Desempeñar las funciones que le encomiende el Pleno.

2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente las funciones que en cada caso estimen convenientes.

Artículo 8

Al Secretario del Consejo le corresponde:

a) Preparar las reuniones del Consejo y de los Grupos de Trabajo que se constituyan en el mismo.

b) Asistir a las reuniones mencionadas en el apartado anterior, con voz pero sin voto.

c) Levantar las actas de las sesiones, conservando los libros donde se transcriban.

d) Extender, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo.

e) Cuidar de la adecuada tramitación de las decisiones del Consejo, según la naturaleza y destino de las mismas.

f) Preparar la Memoria que se menciona en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 9 [4]

1. Se llevará un diario de sesiones para el exclusivo uso de los miembros del Consejo, en el que se reproducirán íntegramente, a través de trascripción taquigráfica, todas las intervenciones, incidencias y acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo.

2. De cada sesión del Consejo se levantará acta autorizada por el Secretario que deberá llevar el visto bueno del Presidente, y habrá de ser aprobada por el Pleno del Consejo en la siguiente reunión.

3. En las actas habrán de constar las personas asistentes, los acuerdos adoptados, así como cualquier otro extremo que los miembros del Consejo soliciten expresamente que conste en ellas.

4. Cualquier miembro del Consejo tendrá derecho a que se le expida certificación literal de las actas.

Artículo 10 [5]

1. Para la válida constitución del Consejo será necesario la asistencia, al menos, de la mitad de sus miembros.

2. Los acuerdos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo tercero de la LOFCA adoptarán la forma de recomendaciones, que se elevarán al Gobierno y serán publicadas en el «BOE» y en los de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

3. Para la adopción de recomendaciones los acuerdos se tomarán:

a) En primera votación, cuando así lo acuerden los dos tercios de los votos de los miembros de derecho que integran el Consejo.

b) En segunda votación, por mayoría absoluta de los votos correspondientes al número de miembros de derecho que integran el Consejo. Esta segunda votación se efectuará en el plazo máximo de diez días en relación con la primera.

Los Ministros de Economía y Hacienda, y de Administraciones Públicas, dispondrán en conjunto, del mismo número de votos que posean las Comunidades y Ciudades Autónomas que formen parte del Consejo, adjudicándose a cada uno de ellos la mitad de los que a éstas correspondan. (Modificado por Acuerdo del pleno de 23 de junio de 2004).

Los representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas dispondrán cada uno de ellos de un voto.

Artículo 11

1. El Consejo elaborará una Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio anterior que habrá de ser aprobada por el Pleno dentro del primer semestre de cada año.

2. La Memoria será remitida, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, a las Cortes, al Gobierno de la Nación y a los Consejos de Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria

En tanto termina el proceso autonómico con la aprobación de los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la representación en el Consejo corresponderá a los Consejeros del Ente Preautonómico que tenga la competencia en materia de Hacienda, con idénticos derechos y obligaciones que los Consejeros de Hacienda de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Disposición final [6]

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se proveerá cuanto sea necesario para el debido funcionamiento del Consejo, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Reglamento.

Las presentes modificaciones fueron aprobadas por el Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, válidamente constituido, en sus sesiones, cuadragésimonovena, celebrada el día 23 de junio de 2004 y quincuagesimonovena, celebrada el día 7 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de su Reglamento de Régimen interior.



[1] Nueva redacción dada al artículo 2 por la Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, por la que se dispone la publicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, sobre modificación y actualización de determinados artículos de su Reglamento de Régimen Interior (BOE n.º 93 de 19 de abril).

[2] Nueva redacción dada al artículo 3 por la Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, por la que se dispone la publicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, sobre modificación y actualización de determinados artículos de su Reglamento de Régimen Interior (BOE n.º 93 de 19 de abril).

[3] Nueva redacción dada al artículo 4 por la Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, por la que se dispone la publicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, sobre modificación y actualización de determinados artículos de su Reglamento de Régimen Interior (BOE n.º 93 de 19 de abril).

[4] Nueva redacción dada al artículo 9 por el Acuerdo 1/1983, de 29 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Política Fiscal y Financiera (BOE n.º 258 de 28 de octubre).

[5] Nueva redacción dada al artículo 10 por la Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, por la que se dispone la publicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, sobre modificación y actualización de determinados artículos de su Reglamento de Régimen Interior (BOE n.º 93 de 19 de abril).

[6] Nueva redacción dad a la disposición final por la Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, por la que se dispone la publicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, sobre modificación y actualización de determinados artículos de su Reglamento de Régimen Interior (BOE n.º 93 de 19 de abril).