TÍTULO: Orden de 20 de noviembre de 1987 de estructura de las Intervenciones Delegadas.

REGISTRO NORM@DOC:

26428

BOMEH:

99/1987

PUBLICADO EN:

BOE n.º 283 de 26 de noviembre de 1987.

Disponible en:

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

VIGENCIA:

 

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DEROGA los apartados 4 y 5, por ORDEN de 18 de noviembre de 1999.

Referencias anteriores

DESARROLLA REAL DECRETO 222/1987, DE 20 DE FEBRERO.

MATERIAS:

Organización administrativa

Intervención General de la Administración del Estado

Delegaciones de Economía y Hacienda

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Primero. 2

Segundo. 3

Tercero. 4

Cuarto. 4

Quinto. 4

Sexto. 4

Disposición final 5

Disposición derogatoria. 5

 

TEXTO

Las competencias de la Intervención general de la Administración del estado relativas a la dirección y gestión de la contabilidad pública y al control interno, mediante el ejercicio de las funciones interventora y de control financiero, vienen siendo ejercidas a través de su propia estructura interna y de órganos, dependientes funcionalmente de dicho centro directivo, destacados en los distintos centros, organismos y entidades públicas, desempeñando en este esquema un papel esencial las intervenciones delegadas, en los diversos departamentos ministeriales y en las delegaciones especiales y delegaciones de hacienda.

El ejercicio de las citadas competencias en el ámbito de los departamentos ministeriales y de las delegaciones de hacienda, se encuentra regulado en diversas disposiciones legales y reglamentarias, de entre las que cabe destacar las siguientes: la ley 11/1987, de 4 de enero, general presupuestaria; la disposición adicional 11 de la ley 9/1983, de 13 de julio; la disposición adicional 15 de la ley 44/1983, de 28 de diciembre; reales decretos 215/1977, de 8 de febrero; 1124/1978, de 12 de mayo; 489/1979, de 20 de febrero; 553/1981, de 6 de marzo, y 324/1986, de 10 de febrero.

El cumplimiento eficaz de este cumulo de funciones exige dotar a estas intervenciones delegadas de una estructura orgánica homogénea y adecuada y de los medios suficientes que permitan el cumplimiento por las mismas de los fines básicos que a la institución de control se asignan en una sociedad democrática y que, en definitiva, se dirigen a asegurar una gestión publica eficaz y transparente y a suministrar información necesaria para la toma de decisiones en las distintas fases del proceso presupuestario.

En este sentido, el reciente real decreto 222/1987, de 20 de febrero, por el que se estructura el ministerio de economía y hacienda, refleja en su artículo 17 el carácter de las intervenciones delegadas en los departamentos ministeriales, como instrumento a través del cual la intervención general de la administración del estado desempeña sus funciones (apartado 2), su dependencia funcional de este centro directivo y su ubicación en las subsecretarías de los distintos ministerios con nivel orgánico de subdirección general (apartado 5).

En el ámbito territorial, esas funciones se realizan por las intervenciones regionales y territoriales de hacienda.

Por otro lado, el artículo 2. de la ley de procedimiento administrativo, en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la ley 10/1983, de organización de la Administración Central del estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta última ley, autoriza a este departamento, previa aprobación del ministerio para las administraciones públicas, para llevar a cabo la creación, modificación, refundición o supresión de servicios, secciones, negociados y niveles asimilados, siempre de rango inferior al de subdirector general.

De acuerdo con ello, en base a lo dispuesto en el real decreto 222/1987, se encomienda al Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las administraciones públicas, el desarrollo del citado real decreto.

En su virtud, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado y previa aprobación del ministro para las administraciones públicas;

dispongo:

Primero.

Las intervenciones delegadas en los departamentos ministeriales, integradas orgánicamente en las subsecretarías de los mismos, ejercerán, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del estado, las siguientes competencias:

a) La fiscalización previa de los actos que generen compromisos de gastos o reconocimientos de obligaciones dictados por las autoridades competentes del departamento, en los casos en que no esté expresamente atribuida a la Intervención General, que podrá ser ejercida mediante muestreo, de acuerdo con las instrucciones de dicho centro directivo.

b) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones y ayudas que reciban las entidades públicas y privadas, las empresas y los particulares en general, en los casos en que asi se designe por la Intervención General de la Administración del Estado.

c) La fiscalización previa de los derechos que se originen como consecuencia de actos de gestión del departamento, o la realización respecto de los mismos, de las actuaciones comprobatorias posteriores que se determinen de conformidad con el artículo 95.3 de la ley general presupuestaria.

d) La emisión de informes preceptivos en los supuestos de omisión de la fiscalización previa.

e) La interposición de los recursos y reclamaciones y emisión de informes previstos en las disposiciones vigentes.

f) el control de los fondos librados en firme o a justificar en favor de los diversos órganos del departamento.

g) La contabilidad financiera o externa del departamento y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los créditos del presupuesto de gastos que se gestionen en el mismo hasta la fase de reconocimiento de las obligaciones, de conformidad con el real decreto 324/1986, de 10 de febrero. asimismo, efectuaran el control documental de las propuestas de pago que deriven de obligaciones reconocidas como consecuencia de los actos de gestión del departamento.

h) La emisión de informes sobre modificaciones presupuestarias que se establezcan en la normativa de aplicación.

i) El suministro de la información precisa para el seguimiento y análisis de la gestión del presupuesto del departamento y de la consecución de los objetivos fijados y posibles desviaciones, emitiendo los informes que a tal fin y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 11.2 de la ley 9/1983, de 13 de julio, sean recabados por la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o a instancias de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

j) El ejercicio de las funciones de control financiero realizando las auditorias operativas, de regularidad y de gestión presupuestaria, y los controles financieros que le sean encomendados por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito del departamento y sus organismos autónomos, bajo la supervisión de la correspondiente Subdirección General de Control Financiero de la Intervención General, o, en su caso, bajo la de la subdirección general de sistemas de gestión y control de dicho centro directivo. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.1, 18 y 125 d), de la ley 11/1977, de 4 de enero; disposición adicional 15 de la ley 44/1983, de 28 de diciembre, y en el artículo 4. del real decreto 1124/1978, de 12 de mayo.

k) Las funciones de coordinación de las actuaciones de las intervenciones delegadas en los organismos autónomos dependientes del departamento y en los centros en que, asimismo, puedan haberse establecido, que sean encomendadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Segundo.

Los interventores delegados de los departamentos ministeriales ejercerán sus funciones directamente y a través de las siguientes unidades administrativas:

1. Área de intervención y fiscalización.

2. Área de contabilidad.

3. Área de auditoria.

1. Área de intervención y fiscalización:

1. Al área de intervención y fiscalización le corresponde ejercer la función interventora descrita en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 1. anterior, que desempeñara mediante la realización de las siguientes actuaciones:

Fiscalización de los actos de autorización, disposición y reconocimiento de gastos y obligaciones que dicten los órganos competentes del departamento.

Fiscalización de los actos de los que deriven derechos para la Hacienda Pública, que incluirá el examen, comprobación y, en su caso, rectificación de las liquidaciones y retenciones de los impuestos, contribuciones, tasas, cuotas de la seguridad social y demás tributos y gravámenes que tengan su origen en los actos de gestión del ministerio.

Seguimiento de la intervención material de las inversiones del ministerio.

Preparación de los informes preceptivos en los supuestos de omisión de fiscalización previa.

Preparación de los recursos y reclamaciones competencia de la intervención delegada.

Servicio de intervención y fiscalización de gastos de funcionamiento, que desempeñara las siguientes funciones:

2. El área de intervención y fiscalización, cuyo titular tendrá la consideración de subdirector adjunto, se estructurara en los siguientes servicios:

a) intervención y fiscalización de nóminas.

b) intervención y fiscalización de adquisiciones y suministros.

Servicio de intervención y fiscalización de gastos de inversión y transferencias, que desarrollara las siguientes funciones:

a) Intervención y fiscalización de inversiones.

b) Intervención y fiscalización de subvenciones.

Servicio de intervención y fiscalización de fondos e ingresos que se ocupara de las siguientes tareas:

a) Pagos a justificar.

b) Pagos en firme y valores.

c) Derechos e ingresos.

2. Área de contabilidad

1. Corresponde al área de contabilidad la realización de las actuaciones relativas al ejercicio de la función de contabilidad citada en el apartado 1. g) anterior.

En este sentido, el área de contabilidad llevara y desarrollara las contabilidades principal y auxiliares del departamento, de acuerdo con las normas contenidas en la instrucción de contabilidad de los centros gestores del presupuesto de gastos, aprobada por orden de 31 de marzo de 1986, y las que al efecto dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

Asimismo, le corresponde la emisión de los informes sobre modificaciones presupuestarias y el suministro de la información precisa para el seguimiento y análisis de la gestión del presupuesto del departamento.

2. El área de contabilidad, cuyo responsable ostentara el cargo de jefe del sistema de información contable del departamento, con nivel asimilado a consejero técnico, se estructura en los siguientes servicios:

Servicio de contabilidad, que tendrá a su cargo los cometidos siguientes:

a) La gestión del sistema.

b) Preparación y justificación de documentos contables.

c) Elaboración de los estados a rendir.

Servicio de análisis de la información económico-presupuestaria, que abarcara las siguientes materias:

a) Contabilidad analítica.

b) Contabilidad presupuestaria.

c) Contabilidad financiera.

d) Organismos autónomos.

3. Área de auditoria

1. Corresponde al área de auditoria, en el marco de la delegación de funciones que en cada caso se realice por el interventor general de la Administración del Estado, desempeñar las actuaciones relativas a la realización de controles financieros en el ámbito del departamento y de los organismos autónomos que de él dependen, que comprenderá, entre otras, las siguientes tareas:

Inspección en habilitaciones a través de la realización de arqueos y revisión de registros contables.

Comprobación del destino dado a las ayudas concedidas con cargo a los presupuestos del departamento o de sus organismos autónomos.

Inspección de la contabilidad de los organismos autónomos.

Verificación en materia de ingresos percibidos o gestionados por el departamento o sus organismos autónomos.

Análisis de los procedimientos y sistemas de control interno utilizados en la gestión económico-financiera.

2. Del área de auditoria, a cuyo frente existirá un interventor jefe de área, dependerán las unidades de auditoria que sean necesarias para la realización de las funciones que en cada caso se deleguen por el interventor general de la Administración del estado, y se concretaran como mínimo en las siguientes:

Un interventor auditor, con nivel asimilado a jefe de servicio, del que dependerán dos equipos de auditoria.

Tercero.

1. Dependiente del interventor delegado, existirá un servicio de coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado e intervenciones delegadas en los centros y organismos autónomos del departamento, que asistirá al interventor delegado en el desempeño de la función de coordinación indicada en el apartado 1. k) de esta orden, realizara las labores de registro y archivo de los documentos y expedientes a que dé lugar la actuación de la propia intervención delegada y será el encargado de efectuar el diseño y selección de las muestras relativas al ejercicio de la función interventora, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 15.2 de la ley 44/1983, de 28 de diciembre.

Este servicio desempeñara las siguientes funciones:

a) Coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado.

b) Coordinación con intervenciones delegadas de centros y organismos.

c) Asuntos generales.

2. Las intervenciones delegadas contaran con las unidades y puestos de trabajo, de rango inferior a los establecidos en la presente orden, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Cuarto.

(…)[1]

Quinto.

(…)[2]

Sexto.

Las secciones de intervención de las administraciones de hacienda desarrollaran las siguientes funciones:

a) La fiscalización e intervención de los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, dictados, expedidos o tramitados en el ámbito de la administración de hacienda, de acuerdo con las competencias establecidas para las mismas por la presente disposición.

b) El registro de las operaciones efectuadas en la administración de hacienda, con el alcance determinado en las normas reguladoras de dicha función.

c) La supervisión de las contabilidades especiales en el ámbito de la administración de hacienda.

Disposición final

Lo dispuesto en la presente orden, ha de ser completado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 21/1986, de 23 de diciembre, sobre relaciones de puestos de trabajo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Madrid, 19 de noviembre de 1987.

Solchaga Catalán

Ilmos. sres. Subsecretario e Interventor General de la Administración del Estado.



[1] Apartado cuarto derogado por la disposición derogatoria única, de la Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda. (BOE del 24). En vigor desde el 25 de noviembre de 1999.

[2] Apartado quinto derogado por la disposición derogatoria única, de la Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda. (BOE del 24). En vigor desde el 25 de noviembre de 1999.