TÍTULO: Resolución de 31 de octubre de 2011, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se crea el registro electrónico de la Comisión Nacional del Juego y se establecen los requisitos generales para su aplicación a determinados procedimientos.

REGISTRO NORM@DOC:

28252

BOMEH:

46/2011

PUBLICADO EN:

BOE n.º 268, de 7 de noviembre de 2011.

Disponible en:

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

VIGENCIA:

Entrada en vigor el 8 de noviembre de 2011.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Economía y Hacienda

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con:

REAL DECRETO 1671/2009, de 6 de noviembre.

LEY 11/2007, de 22 de junio.

MATERIAS:

Administración electrónica

Procedimiento Administrativo

Ministerio de Economía y Hacienda

Registros telemáticos

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

CAPÍTULO I. 2

Disposiciones generales. 2

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 2

Artículo 2. Dirección del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego. 3

Artículo 3. Responsabilidades y órganos competentes. 3

Artículo 4. Calendario y fecha y hora oficial. 3

Artículo 5. Carácter voluntario de las comunicaciones a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego. 3

CAPÍTULO II. 4

Condiciones para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones. 4

Artículo 6. Acreditación de la identidad. 4

Artículo 7. Documentos admitidos. 4

Artículo 8. Documentación complementaria. 4

Artículo 9. Rechazos y subsanaciones. 4

Artículo 10. Acuse de recibo. 5

Artículo 11. Cómputo de plazos. 5

CAPÍTULO III. 6

Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información. 6

Artículo 12. Condiciones generales. 6

Artículo 13. Firma electrónica. 6

Artículo 14. Interoperabilidad y Seguridad. 6

Artículo 15. Accesibilidad. 6

Artículo 16. Utilización de las lenguas cooficiales. 6

Disposición adicional primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Juego. 6

Disposición adicional segunda. 6

Disposición final. Entrada en vigor. 6

ANEXO I. 6

Procedimientos administrativos susceptibles de tramitación a través de Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego  6

 

TEXTO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reguló la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas al desarrollo de las actividades de la Administración y en el ejercicio de sus competencias, así como la informatización de sus registros y archivos. Estas previsiones legales fueron desarrolladas por diversas disposiciones reglamentarias, como el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en adelante AGE, o el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la AGE, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social trató de potenciar el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración. Para ello modificó la Ley 30/1992 en el sentido de habilitar la creación de registros telemáticos que facilitaran e impulsaran las comunicaciones telemáticas entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, dotando asimismo de cobertura legal al régimen jurídico de las notificaciones practicadas por medios telemáticos.

A raíz de estas modificaciones se aprobó el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, que modificó tanto el Real Decreto 263/1996, como el Real Decreto 772/1999.

A su vez, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en sus artículos 24, 25 y 26, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de esta Ley 11/2007 en sus artículos 26 a 30, contienen la nueva regulación de los registros electrónicos, las condiciones de su funcionamiento y creación, mediante Orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público. A su vez, indican que todos los Departamentos Ministeriales de la AGE, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de Registro Electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

A tenor de lo contemplado en el párrafo anterior y de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Economía y Hacienda, Órgano del Ministerio de Economía y Hacienda creado por el RD 352/2011, de 11 de marzo de 2011, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011. El contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, es claramente aplicable al régimen de competencias en materia de administración electrónica y más concretamente en lo que se refiere a la creación del registro electrónico, instrumento para la ejecución por vía electrónica de las competencias de la Comisión Nacional del Juego.

El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, que regula el Esquema Nacional de Seguridad en la Administración Electrónica, estableció los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación.

En este contexto es conveniente proceder a la creación de un Registro Electrónico en la Comisión Nacional del Juego que posibilite la utilización de medios electrónicos en los procedimientos propios de la misma. En consecuencia, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego –en adelante RECNJ–, para la recepción y remisión por vía electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, y que se presenten ante la Comisión Nacional del Juego, estableciendo los requisitos y condiciones de los mismos respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Dirección del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego.

El acceso al RECNJ se realizará a través de los procedimientos y servicios disponibles en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego: https://sede.cnjuego.gob.es

Artículo 3. Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión y seguridad del RECNJ corresponde a la Subdirección General de Gestión del Juego, para lo cual dispondrá de los medios técnicos adecuados con el objetivo de garantizar los Criterios de Seguridad, Normalización y Conservación aprobados por el Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. La presidencia de la Comisión Nacional del Juego será el órgano competente para aprobar y/o modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados que sean del ámbito de competencia del RECNJ, así como para la aprobación de los formularios correspondientes, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

4. Asimismo, le corresponde a la presidencia de la Comisión Nacional del Juego acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a las normas que desarrollen su funcionamiento. Estos acuerdos, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgados a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

5. Los usuarios serán responsables de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el RECNJ como acuse de recibo.

Artículo 4. Calendario y fecha y hora oficial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el RECNJ permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

2. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al RECNJ, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

3. A los efectos oportunos, la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego mostrará, en lugar igualmente visible:

a). El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el «Boletín Oficial del Estado», por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, para todo el territorio nacional.

b). La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el RECNJ y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010 por el que se aprueba el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 5. Carácter voluntario de las comunicaciones a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del RECNJ tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Condiciones para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones

Artículo 6. Acreditación de la identidad.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el RECNJ por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la representación no quede acreditada se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2. La identificación del firmante del documento ante el RECNJ podrá realizarse por los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13 de la presente Resolución o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el RECNJ a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

Artículo 7. Documentos admitidos.

1. El RECNJ podrá admitir:

a). Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites de los que la Comisión Nacional del Juego es competente y publicados en su Sede Electrónica. Estos documentos, de acuerdo con el apartado 2.a) del artículo 24 de la Ley 11/2007 serán cumplimentados de acuerdo con los formatos preestablecidos y deberán presentarse necesariamente a través de las aplicaciones informáticas habilitadas al efecto. En el Anexo I de la presente Resolución se detalla la relación de procedimientos habilitados, y que podrán ser modificados por Resolución del titular de la Comisión Nacional del Juego. En todo caso, la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego mantendrá permanentemente actualizada la relación de los procedimientos y trámites admitidos por el RECNJ, así como de las direcciones y enlaces con las aplicaciones mencionadas en el párrafo anterior.

b). Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito del titular del Registro con el alcance establecido en el apartado 2.b) del artículo 24 de la Ley 11/2007. A tal efecto podrá existir un formulario de propósito general en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

2. Cualquier escrito, solicitud o comunicación presentada ante el RECNJ no relacionado con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no producirá efecto alguno y se tendrá por no presentado. En tal caso se comunicará al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares que para su presentación habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

1. Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el capítulo de «Requisitos en materia de Tecnologías de la Información» de la presente Resolución.

2. Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando un formulario específico para tal propósito.

Artículo 9. Rechazos y subsanaciones.

1. El RECNJ podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del citado artículo 29.

2. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones, no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá por no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el RECNJ, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

Artículo 10. Acuse de recibo.

1. Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el RECNJ emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. Este acuse de recibo garantizará plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio del contenido de los documentos y formularios presentados, así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente.

3. A dichos efectos, el recibo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación tendrá valor a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, y se configurará de forma que pueda ser impreso en soporte papel o archivado en formato electrónico por el interesado, y que garantice la identidad del registro.

4. Dicho recibo cumplirá con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y contendrá en todo caso:

a). El órgano receptor del escrito.

b). La fecha y hora de presentación y registro.

c). El número de entrada de registro.

d). La copia del documento presentado o, en su caso, la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario proporcionado por la aplicación, junto con la enumeración y denominación de los ficheros adjuntos al documento o formulario de presentación, y todo ello seguido de la huella digital de cada uno de ellos.

e). La información que permita a los interesados la utilización, validación y conservación correctas de los ficheros entregados, como son la mención del algoritmo utilizado para la creación de las huellas digitales y del estándar de firma utilizado. Dicha información podrá sustituirse por la mención de la dirección electrónica en la que se contenga la mencionada información. A estos efectos, se entiende por huella digital el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate.

f). Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

5. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del recibo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error puede implicar que no se ha producido el registro del mismo. En este caso deberá comprobar, mediante la utilidad correspondiente que figurará en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego, si se dispone del recibo, pudiendo así obtenerlo. En caso negativo implicará que no se ha producido la recepción del escrito, solicitud o comunicación, debiendo realizarse de nuevo la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

6. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 11. Cómputo de plazos.

1. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al RECNJ, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

CAPÍTULO III

Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información

Artículo 12. Condiciones generales.

Los requisitos técnicos que se recogen en este capítulo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al RECNJ.

Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 13. Firma electrónica.

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y publicados en la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 14. Interoperabilidad y Seguridad.

El RECNJ dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad del Registro Electrónico de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010 por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010 por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 15. Accesibilidad.

El RECNJ observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido el RECNJ deberá adecuarse a la prioridad 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

Artículo 16. Utilización de las lenguas cooficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Resolución lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación.

Disposición adicional primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Juego.

La Comisión Nacional del Juego podrá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Resolución. La admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego, previa modificación del Anexo I de la presente Resolución.

Disposición adicional segunda.

En tanto no se produzca la constitución efectiva de la Comisión Nacional del Juego, las referencias a la misma contenidas en la presente Regulación han de entenderse referidas a la Dirección General de Ordenación del Juego.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 2011.–La Directora General de Ordenación del Juego, Inmaculada Vela Sastre.

ANEXO I

Procedimientos administrativos susceptibles de tramitación a través de Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Juego

• Solicitud de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

• Solicitud de modificación y cancelación de la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

• Solicitud de certificación de situación en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

• Solicitud de inscripción en el Registro de Personas Vinculadas a operadores de juego.

• Solicitud de modificación y cancelación de la inscripción el Registro de Personas Vinculadas a operadores de juego.

• Solicitud de certificación de situación en el Registro de Personas Vinculadas al Juego.

• Solicitud de licencias Generales de Juego.

• Solicitud de licencias Singulares de Juego.

• Solicitud de Autorizaciones para juego ocasional.

• Procedimiento de Sugerencias y quejas.

• Procedimientos de incorporación de información a un expediente iniciado.