TÍTULO: Instrucción AB-1/2016, de 11 de noviembre de 2016, sobre afiliación y gestión del colectivo del régimen del mutualismo administrativo.

REGISTRO NORM@DOC:

52210

BOMEH:

47/2016

PUBLICADO EN:

 

Disponible en:

 

VIGENCIA:

En vigor desde el 12 de noviembre de 2016.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Hacienda y Función Pública

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias anteriores

Deroga la Instrucción AB-1/2015, de 30 de septiembre.

MATERIAS:

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

Afiliación

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Primero: 2

Segundo: 2

Tercero: 2

1. Consideraciones de carácter general 2

2. Encuadramiento: campo de aplicación del Mutualismo administrativo. 5

3. Incorporación a la mutualidad como mutualista: Afiliación, altas, variaciones y bajas de mutualistas. 6

4. Incorporación a la mutualidad como beneficiarios: altas, variaciones y bajas de beneficiarios. 13

5. Competencia y normas de adscripción del colectivo. 26

6. Procedimientos administrativos en materia de colectivo. 27

ANEXO 1. 44

RÉGIMEN TRANSITORIO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE ENCUADRAMIENTO.. 44

ANEXO 2. 52

MODELAJE BÁSICO.. 52

ANEXO 3. 53

RELACIÓN DE CUERPOS ADSCRITOS AL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO.. 53

 

TEXTO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, entendiendo por tal las directrices de actuación que, con carácter general, se dictan en el ámbito interno de la organización administrativa por sus órganos superiores, en ejercicio del principio de jerarquía orgánica, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica internos que, en una determinada materia, dirige la actividad de los inferiores y del personal al servicio de la Administración.

En materia de Afiliación y Beneficiarios, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), se dotó de la Instrucción AB-1/1986, de 10 de abril de 1986, sobre Campo de Aplicación del Mutualismo Administrativo y Régimen de Afiliación, lo que supuso una notable mejora en la gestión de los procedimientos administrativos en estas materias. No obstante, el amplio periodo de tiempo transcurrido desde su aprobación, motivó la aprobación de la Instrucción AB-1/2015, de 30 de septiembre de 2015, por la que se actualizaron el conjunto de criterios y trámites contenidos en la Instrucción inicial. Las recientes modificaciones legislativas, especialmente la referida a la normativa reguladora del procedimiento administrativo, exigen la aprobación de una nueva Instrucción sobre Afiliación y Gestión del Colectivo del Régimen del Mutualismo Administrativo, al objeto de proceder a su adecuación al régimen jurídico vigente y a las actuales herramientas y procedimientos de gestión.

Con la presente Instrucción se pretende realizar una presentación sistemática del campo de aplicación del Mutualismo Administrativo y del régimen de afiliación en MUFACE, que sirva de instrumento homogeneizador de la actuación de la Mutualidad en cuanto organización que actúa a través de una red de oficinas distribuida territorialmente.

La presente Instrucción tiene naturaleza interpretativa y complementaria del ordenamiento jurídico y, como tal, es instrumento de apoyo y manual de aplicación de la normativa vigente en materia de afiliación, beneficiarios y control del colectivo para la totalidad de Departamentos y Servicios Provinciales de MUFACE. En este sentido, ni modifica ni se opone a las distintas normas vigentes de naturaleza legal o reglamentaria; así, todo acto resolutorio o de trámite que se dicte en relación con estas materias habrá de estar motivado en virtud de las normas de rango legal o reglamentario vigentes en cada momento, sin que la Instrucción pueda ser alegada como motivación, dado que será utilizada como complemento o apoyo interpretativo. Todo ello, sin perjuicio de las funciones que, en determinados supuestos, cumple en cuanto a la definición de elementos adjetivos no concretados normativamente.

La presente Instrucción, se estructura en 7 apartados que, respectivamente, se refieren a: (1º) consideraciones de carácter general; (2º) campo aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo; (3º) circunstancias y supuestos que dan derecho a la incorporación a MUFACE como mutualista y las causas de extinción de este derecho; (4º) los requisitos y supuestos de acceso a la condición de beneficiario y causas de pérdida de tal condición; (5º) competencias y normas de adscripción; (6º) procedimientos administrativos y documentación; (7º) anexos, en los que recogen los supuestos especiales de afiliación y normas de carácter transitorio, así como la relación de cuerpos y escalas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo.

En su virtud, y al amparo de las competencias establecidas en el artículo 11.2 del Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de MUFACE, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LRJSP, la Dirección General de MUFACE,

ACUERDA:

Primero:

Aprobar la Instrucción AB-1/2016, sobre Afiliación y Gestión del Colectivo del Régimen del Mutualismo Administrativo.

Segundo:

Derogar la Instrucción AB-1/2015, de 30 de septiembre, sobre Afiliación y Gestión del Colectivo del Régimen del Mutualismo Administrativo, así como cualquier otra instrucción u orden de servicio en esta materia que se oponga o reitere el contenido del texto que ahora se aprueba,

Tercero:

La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.

Madrid, 11 de noviembre de 2016.

EL DIRECTOR GENERAL

(Art. 16 R.D. 577/1997, de 18 de abril)

P.S. LA SECRETARIA GENERAL

María Dolores López de la Rica

1. Consideraciones de carácter general

1.1. Definiciones

1.1.1. Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado y Mutualismo Administrativo

El Régimen del Mutualismo Administrativo constituye, junto al Sistema de Clases Pasivas, el doble mecanismo de protección utilizado por el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado para la cobertura de las contingencias en materia de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, incluidas dentro de su campo de aplicación.

No obstante, de conformidad con lo establecido en la disp. adicional tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a partir del 1 de enero de 2011 y con vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo –pensiones-, en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que el acceso a la condición de que se trate, se produzca a partir de aquella fecha. Es decir, con carácter general[1], para el personal de nuevo ingreso, a partir de 1 de enero de 2011, su régimen de protección social tiene naturaleza híbrida, dado que, aun manteniendo la condición de mutualistas del Régimen del Mutualismo Administrativo, la protección en materia de pensiones la reciben a través del Régimen General de la Seguridad Social.

1.1.2. Titular, mutualista y beneficiario

Con carácter previo debe indicarse que, en sentido amplio, se considera beneficiario del Mutualismo Administrativo a cualquier persona que reciba una prestación de este Régimen de protección social. No obstante, en un sentido concreto y a los exclusivos efectos de la afiliación a este Régimen, debe distinguirse entre:

- Titular mutualista: persona cuya vinculación con el Régimen del Mutualismo Administrativo le permite acceder a un número de afiliación y documento de afiliación propios. Entre los titulares mutualistas pueden distinguirse, a su vez, los mutualistas obligatorios de aquellos otros que lo son con carácter voluntario:

- Mutualistas obligatorios: aquellas personas que acceden imperativamente a tal condición en virtud de su incorporación a los distintos cuerpos y escalas de la Administración Civil del Estado, manteniendo tal condición una vez jubilados, si cumplen los requisitos exigidos para ello.

- Mutualistas voluntarios: situación en que se encuentran aquellos funcionarios que optan voluntariamente por mantener su adscripción al Mutualismo Administrativo una vez que cesa su vinculación a los cuerpos y escalas de la Administración Civil del Estado y cumplen los requisitos establecidos para ello.

- Beneficiario: toda persona incorporada al Régimen del Mutualismo Administrativo en virtud de una relación de dependencia respecto de un titular mutualista, cumpliendo los requisitos establecidos a tal efecto.

- Beneficiario con documento de afiliación propio (BDAP) o titular no mutualista:Beneficiario cualificado” por disponer de documento de afiliación propio una vez perdida la vinculación jurídica con el mutualista del que dependía o ante los supuestos de fallecimiento, separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista, y conservar los requisitos exigidos para mantener la condición de beneficiario.

En virtud de ello, en la presente Instrucción se realiza un análisis diferenciado del régimen jurídico de los mutualistas obligatorios, de los mutualistas voluntarios, de los beneficiarios y de los beneficiarios con documento de afiliación propio.

1.1.3. Documentos de afiliación y beneficiario

- Documento de afiliación: documento expedido por MUFACE, por el que se reconoce y acredita la condición de afiliado al Régimen del Mutualismo Administrativo. En dicho documento figurarán los datos personales del funcionario que sean necesarios para su identificación como mutualista y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este Régimen de Seguridad Social.

- Documento de beneficiario: documento expedido por MUFACE, por el que se reconoce y acredita la condición de beneficiario de titular adscrito al Régimen del Mutualismo Administrativo. Este documento de beneficiarios sólo tendrá validez si se acompaña al documento del titular (en la práctica se recoge en el reverso del anterior).

- Documento “asimilado al de afiliación”: documento expedido por MUFACE por el que se reconoce y acredita la condición de titular no mutualista (BDAP) del Régimen del Mutualismo Administrativo ante los supuestos de fallecimiento, separación legal, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.

Esta tipología de documentos debe distinguirse de la tarjeta sanitaria individual, e incluso de la Tarjeta Sanitaria Europea, en cuanto documento acreditativo, única y exclusivamente, del derecho a la asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro privado suscriptoras de los conciertos, o bien, a través del Sistema Nacional de Salud.

1.2. Régimen jurídico básico

El régimen jurídico básico del Mutualismo Administrativo, en cuanto al encuadramiento y afiliación, altas y bajas  de mutualistas y sus beneficiarios, se encuentra regulado en:

- El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (TRLSSFCE).

- El Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA).

- El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (RD 1192/2012).

- El Código Civil (CC).

- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

- La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

1.3. Protección de datos de carácter personal (disp. adicional octava TRLSSFCE)

Mediante la Orden HAP/2478/2013, de 20 de diciembre (BOE del día 1 de enero de 2014), se aprobaron los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Departamento y en determinados organismos públicos adscritos al mismo. Entre los ficheros cuya responsabilidad recae en la Dirección General de la Mutualidad figura el denominado  fichero del “Colectivo de MUFACE”, que contiene datos de naturaleza personal de los mutualistas y beneficiarios encuadrados dentro del Régimen del Mutualismo Administrativo y que tiene como finalidad programar la actividad de MUFACE, gestionar la prestación de asistencia sanitaria, cooperar en la gestión de las restantes prestaciones y comprobar las condiciones de pertenencia al Régimen de protección de MUFACE.

En la citada Orden se prevé, por regularse en normas de rango legal, la cesión de información del citado fichero a las unidades con responsabilidad en materia de Seguridad Social de las distintas administraciones y organismos públicos dependientes de ellas, así como a las entidades de seguro de asistencia sanitaria que tienen suscrito concierto con la Mutualidad para el ejercicio de las finalidades derivadas de ello y, finalmente, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en materia tributaria.

No obstante, ante cualquier petición de cesión de datos de carácter personal contenidos en el citado fichero, deberán tenerse siempre presente las siguientes consideraciones:

- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero a los efectos del cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario.

- Con carácter general, la cesión de datos exige el previo consentimiento del interesado (el titular de los datos: el mutualista o su beneficiario). No obstante, en el artículo 11.2 de la LOPD se recogen una serie de excepciones al consentimiento previo del interesado. Desde el punto de vista de la Mutualidad interesa destacar los siguientes supuestos:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley[2]. Por ejemplo:

- El artículo 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone la obligación que tienen todas las Administraciones Públicas de suministrar información a los organismos y entidades competentes en materia de recaudación tributaria;

- El artículo 40.4 del TRLGSS obliga a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta;

El artículo 77.1.d) del TRLGSS dispone la colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la - lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos, así como en la obtención o percepción de prestaciones incompatibles en los distintos regímenes del Sistema de la Seguridad Social;

- El artículo 72.3 del TRLGSS, obliga a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión;

- La disp. adicional decimosegunda del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, obliga a la cesión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los datos relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida;

- El artículo 3 bis.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, permite al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina tratar, sin el consentimiento de los interesados, los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia de la condición de asegurado o beneficiario, con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar, en cada momento, que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

- El artículo 46 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la obligación de las Comunidades Autónomas de informar mensualmente a MUFACE de la situación de sus funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo. Con la misma periodicidad, las Comunidades Autónomas y la Mutualidad intercambiarán la información correspondiente a los colectivos que, en virtud de los conciertos suscritos al efecto con instituciones de la Seguridad Social, reciban asistencia sanitaria a través de los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma.

b) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

c) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

d) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

e) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos, en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Por su parte, el  artículo 21 de la LOPD, en la redacción resultante de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, dispone que “los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos”.

Finalmente, aun en el supuesto de que la cesión de datos sea procedente, en todo caso debe respetarse el principio de proporcionalidad, según el cual "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legitimas para las que se hayan obtenido”.

En virtud de lo expuesto, no podrá darse trámite a ninguna petición de cesión de datos del fichero de colectivo si no es con la previa autorización del Jefe de Sección de Colectivo del correspondiente Servicio Provincial, o en su caso, del Secretario del Servicio Provincial o Jefe de la Oficina Delegada, bajo la supervisión y control del Servicio de Gestión del Colectivo de la Secretaría General.

2. Encuadramiento: campo de aplicación del Mutualismo administrativo

2.1. Inclusiones en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo

Con carácter general, quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo[3] (artículo 3.1 RGMA):

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.[4]

b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a cuerpos de la Administración Civil del Estado.

c) Los funcionarios afectados por los supuestos especiales de encuadramiento, explicados en el anexo 1 (“Régimen transitorio y supuestos especiales de afiliación”) de la presente Instrucción, referidos, entre otros, a los supuestos de: personal funcionario del Servicio de Pósitos; funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso de las enfermedades del Tórax; determinadas categorías del funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, catedráticos y profesores de Universidad que desempeñan plazas vinculadas a instituciones sanitaria de la Seguridad Social, etc.

2.2. Exclusiones del campo de aplicación del Mutualismo Administrativo

Quedan excluidos del campo de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo, rigiéndose por sus normas específicas (artículo 3.2 RGMA):

a) Los funcionarios de la Administración Local.

b) Los funcionarios de Organismos Autónomos: escalas departamentales e interdepartamentales de los Organismos Autónomos, creados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los funcionarios que en lo sucesivo ingresen en las mismas[5].

c) Los funcionarios de la Administración Militar[6].

d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.

e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propias de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.

i) Los funcionarios interinos, ingresados después del 1 de enero de 1965.

Asimismo, también quedan excluidos del campo de aplicación del Mutualismo Administrativo, los funcionarios en prácticas para el ingreso en alguno de los cuerpos de las Administraciones citadas en los anteriores apartados, distintos de los cuerpos propios de la Administración Civil del Estado.

3. Incorporación a la mutualidad como mutualista: Afiliación, altas, variaciones y bajas de mutualistas.

3.1. Adquisición de la condición de mutualista obligatorio (artículos 6, 7 y 8 RGMA)

Con carácter general, tendrán la consideración de mutualistas obligatorios aquellos funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas encuadradas dentro del campo de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo (a que se refiere el apartado 2.1), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3.2.1 y 3.2.2 de la presente Instrucción, así como los funcionarios declarados jubilados, si cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3.2.3.

Asimismo, los funcionarios que hayan pasado a ser pensionistas de jubilación afectados por los supuestos especiales de encuadramiento del apartado 1 del anexo 1 (“Régimen transitorio y supuestos especiales de afiliación”) tienen la consideración de mutualistas obligatorios, en los términos establecidos en el mismo.

La incorporación inicial al Régimen del Mutualismo Administrativo es obligatoria, única y permanente (salvo variaciones y bajas) desde el momento de la toma de posesión o, en su caso, desde el comienzo del periodo de prácticas.

La condición de afiliado al Mutualismo Administrativo se acredita mediante el correspondiente documento de afiliación, en el que figurarán los datos personales del funcionario que sean necesarios para su identificación como mutualista, así como su número de afiliación.

3.2. Alta como mutualista obligatorio (artículo 9 RGMA)

3.2.1. Funcionarios de carrera

Están obligatoriamente en alta en el Régimen del Mutualismo Administrativo, los funcionarios de carrera incluidos dentro de su campo de aplicación que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones[7]:

1). Servicio activo (artículos 9.1 RGMA y 86 TREBEP)

Desde el momento de su toma de posesión (las licencias y permisos concedidos a los funcionarios no alteran esta situación), cuando:

- adquieran la condición de funcionario,

- sean rehabilitados en la condición de funcionario, o

- reingresen al servicio activo.

2). Servicios especiales (artículos 9.2.a) RGMA y 87 TREBEP)

Excepto en los siguientes supuestos, en los que la situación de servicios especiales puede conllevar, a instancia del interesado, su baja o suspensión del alta en el Régimen del Mutualismo Administrativo:

- Funcionarios en situación de servicios especiales en la Unión Europea que hayan ejercitado el derecho a transferir sus derechos pasivos a dicha Institución, en virtud de lo establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero (artículo 8.1.c) del TRLSSFCE). Derecho que puede ser ejercitado desde el momento de su nombramiento definitivo y hasta que cause derecho a pensión de jubilación. Los efectos de la baja se producirían desde el momento del ejercicio del derecho de transferencia.

- Funcionarios que soliciten la suspensión del alta por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión social de la mencionada organización. El alta quedará suspendida desde la fecha de su solicitud acreditando la citada circunstancia y en tanto perdure la situación de servicios especiales.

- Funcionarios que hayan causado baja en virtud de la opción establecida en los artículos 9.3 del TRLSSFCE y 12.3 del RGMA que, conforme se desarrolla en el apartado 3.4.3, procede en aquellos supuestos en los que una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario, además de en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en cualquiera de los otros dos Regímenes Especiales de funcionarios públicos, de las Fuerzas Armadas o de la Administración de Justicia. Los efectos de la baja se producirían desde la fecha de su solicitud.

3). Servicios en otras Administraciones Públicas (artículos 9.2.b) RGMA y 88 TREBEP)

Afecta a aquellos funcionarios que se encuentran en situación de servicios en Comunidades Autónomas[8], así como los que se hallan en servicio activo en Corporaciones Locales y en Universidades Públicas.

Los funcionarios en servicio en las Comunidades Autónomas que por cualquier sistema de acceso, incluida la promoción interna, ingresen voluntariamente en otro cuerpo o escala de la propia Comunidad Autónoma, cesan en la condición de “transferidos” y pasan a la situación de excedencia voluntaria en la Administración General del Estado[9].

4) Excedencia por cuidado de familiares (artículos. 9.2.e) RGMA y 89.4 TREBEP)

5) Excedencia por razón de violencia de género (artículo 89.5. TREBEP). Debe tenerse en consideración que durante los dos primeros meses de este tipo de excedencia el mutualista tendrá derecho a percibir de su órgano de personal las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

6) Suspensión provisional o firme de funciones, siempre que no conlleve la pérdida de la condición de funcionario (artículo 9.2.f) RGMA y 90 TREBEP).

7) Cualquier otro tipo de situaciones que pudieran regularse como consecuencia, entre otras, de alguna de las siguientes circunstancias (artículos 9.2.c y d) RGMA y 85.2 TREBEP)[10]:

a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en el TREBEP, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

3.2.2. Funcionarios en prácticas (artículos 7 y 13 RGMA)

3.2.2.1. Alta de los funcionarios en prácticas

Los funcionarios en prácticas que aspiren a ingresar en los cuerpos de la Administración Civil del Estado serán dados de alta, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, desde el día de inicio del periodo de prácticas, salvo que con anterioridad ya tuvieran la condición de mutualistas.

Son mutualistas obligatorios desde el comienzo del periodo de prácticas, con independencia de que pudieran tener cobertura, en virtud de su condición anterior, por cualquier otro Régimen de la Seguridad Social y sin perjuicio de la situación en que deban permanecer en el mismo. A tal fin, en caso de doble cobertura debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 3.4.3.d).

Si no llegaran a alcanzar la condición de funcionarios de carrera causarán baja en la Mutualidad desde el momento de la finalización del periodo de prácticas, sin perjuicio de que pudieran volver a ser dados de alta nuevamente en el próximo periodo de prácticas, si la normativa así lo prevé. Los funcionarios que se hallen en situación de baja por esa causa no podrán optar por acceder a la condición de mutualistas voluntarios.

Con carácter general, debe entenderse que no se produce interrupción entre la finalización de las prácticas y su nombramiento y toma de posesión como funcionarios de carrera.

3.2.2.2. Situaciones especiales tras la conclusión del periodo de prácticas

Con carácter general, durante el periodo de tiempo que media entre la terminación de las prácticas y el nombramiento como funcionarios de carrera y su toma de posesión, continuarán adscritos al Régimen del Mutualismo Administrativo. No obstante, procede distinguir las siguientes situaciones:

Si tras la conclusión del periodo de prácticas continúan percibiendo retribuciones, quedarán en situación de alta en el Régimen del Mutualismo Administrativo. Evidentemente, al no prestarse efectivamente el servicio, su cobertura no incluiría las contingencias profesionales.

Si durante ese periodo se hubieran reincorporado a su puesto de trabajo anterior (en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de retribuciones de los funcionarios en prácticas, en la redacción dada por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, “los funcionarios en prácticas que ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, una vez finalizado el curso selectivo o periodo de prácticas, deberán reincorporarse a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala”) deberá tenerse en consideración que:

- Mantendrán el alta en MUFACE si su puesto de trabajo de origen estuviera encuadrado dentro del ámbito de aplicación del Mutualismo Administrativo.

- Por el contrario, si su puesto de trabajo de origen estuviera encuadrado en distinto régimen de Seguridad Social, causarán baja en el Régimen del Mutualismo Administrativo desde el momento de la finalización del periodo de prácticas -al estar protegidos por el régimen de Seguridad Social de su puesto de origen-, sin perjuicio de que vuelvan a ser dados de alta cuando tomen posesión como funcionarios de carrera.

3.2.3. Funcionarios declarados jubilados (artículo 9 y disp. adicional segunda RGMA)

3.2.3.1 Funcionarios incorporados al Régimen del Mutualismo Administrativo con anterioridad al 31 de diciembre de 2010

Igualmente, se encuentran en situación de alta obligatoria aquellos funcionarios que hubieran sido declarados jubilados[11] en el cuerpo administrativo por el cual se hallan vinculados al Mutualismo Administrativo, en cualquiera de los tres supuestos de hecho que se citan a continuación:

a) Que procedieran de las situaciones administrativas enumeradas en las situaciones del epígrafe 3.2.1.

b) Que, aun no procediendo de las situaciones anteriores, hubieran mantenido el alta voluntariamente, en los términos indicados en el apartado 3.5.

c) Que “percibieran” pensión del Sistema de Clases Pasivas causada en su condición de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

A estos efectos, se considera que un funcionario percibe pensión de Clases Pasivas cuando está incluido en la nómina de esta. Incumplen esta condición, por ejemplo, aquellos que aun teniendo reconocida la pensión, esta carece de  efectos económicos o se encuentra “suspendida”.

3.2.3.2 Funcionarios incorporados al Régimen del Mutualismo Administrativo con posterioridad al 1 de enero de 2011

Estos funcionarios deberán ser, asimismo, declarados jubilados[12] y cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior. Si bien, debe precisarse, respecto al último supuesto, que la pensión que percibirían no sería del Sistema de Clases Pasivas, sino del Régimen General de la Seguridad Social.

Precisiones:

- Los funcionarios que, en virtud de disposición legal, hubieran optado por quedar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, con baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no causarán de nuevo alta, ni cuando accedan a la jubilación. Excepto aquellos supuestos de catedráticos y profesores de Universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento un derecho de opción, quedaron encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dado que podrán causar de nuevo alta en este último cuando, continuando con su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

Es importante destacar que no se accede a la condición de mutualista obligatorio únicamente por el hecho de percibir una pensión de Clases Pasivas derivada de las cotizaciones efectuadas al Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado, ya que aquella condición exige, además, la declaración como funcionario jubilado en un cuerpo administrativo incluido dentro de su ámbito de aplicación, por el correspondiente órgano de personal[13].

En consecuencia, no podrán acceder a la condición de mutualista obligatorio aquellas personas que hubieran perdido la condición de funcionario a causa de renuncia, pérdida de nacionalidad[14] o sanción (salvo que hubieran sido rehabilitados), dado que no podrán ser declarados funcionarios jubilados. Ello, sin perjuicio de que hubieran podido ejercitar, en su momento, el derecho a acceder a la condición de mutualista voluntario, en cuyo caso, esta no se transformará en mutualista de carácter obligatorio con la percepción de la pensión de jubilación de Clases Pasivas; es decir, tras la jubilación mantendrán la condición de mutualista voluntario, con obligación de cotizar a la Mutualidad.

- En aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, los pensionistas de Clases Pasivas que no pudieran acceder a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales a través de MUFACE, ni por otro régimen público de Seguridad Social, podrán solicitar el reconocimiento de este derecho a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.3. Baja como mutualista obligatorio (artículo 10 RGMA y ss.)

3.3.1. Causas[15]

Causan baja como mutualistas obligatorios:

a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades[16]: por interés particular, por agrupación familiar o por prestación de servicios en el sector público (figura que se mantiene vigente con la regulación dada por el Real Decreto 255/2006, en tanto se promulgue la Ley de Función Pública de la AGE).

En los supuestos de excedencia voluntaria en un cuerpo adscrito al Régimen del Mutualismo Administrativo por pasar a otro cuerpo, asimismo adscrito a este Régimen, únicamente procede la anotación de la variación del cuerpo y, en su caso, del destino.

b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa[17].

c) Los funcionarios que hubieran ejercitado el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero[18]. Estos funcionarios volverán a causar alta obligatoria cuando pasen a las situaciones relacionadas en el apartado 3.2.1 de la Instrucción.

d) Fallecimiento.

e) Funcionarios en periodo de prácticas que, por no haberlas superado, no llegaran a alcanzar la condición de funcionarios de carrera.

3.3.2. Baja por el ejercicio de un derecho de opción

Asimismo, causan baja como mutualistas obligatorios aquellos funcionarios que opten por pertenecer a otro régimen de Seguridad Social, distinto del de los Funcionarios Civiles del Estado, en ejercicio de los derechos de opción detallados en el apartado 2 del anexo 1 (“Régimen transitorio y supuestos especiales de afiliación”) de la presente Instrucción y en los artículos 9.3 del TRLSSFCE y 12.3 del RGMA, desarrollados en el apartado 3.4.3 (relativos a aquellos supuestos en los que una única prestación de servicios es causa de la inclusión obligatoria en dos regímenes especiales de funcionarios públicos).

3.3.3. Suspensión del alta

Por su parte, podrán optar por suspender el alta los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión social de la mencionada organización, siempre que no hayan ejercitado el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. Mientras dure la suspensión cesan todos los derechos y obligaciones respecto al Régimen del Mutualismo Administrativo. Esta suspensión dejará de surtir efectos cuando cese la situación que la motivó.

3.4. Doble afiliación como titular en dos regímenes

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prevé la posibilidad de que el órgano competente en cada Administración autorice a los funcionarios a su servicio la compatibilización de sus funciones públicas con el ejercicio de una actividad privada. En cuyo caso, es posible que se produzca la doble afiliación de una persona como titular en dos regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social, lo cual, a los efectos del Mutualismo Administrativo, no supondría una incompatibilidad en sí misma en relación con el titular, aunque sí en relación con sus beneficiarios.

En virtud de ello, pueden distinguirse supuestos de pluriactividad y supuestos de pluriempleo. Asimismo, pudiera darse el supuesto de que una única prestación de servicios fuera causa de inclusión obligatoria en dos regímenes del Sistema de la Seguridad Social:

3.4.1.

Se considera pluriactividad aquella situación en la que una persona realiza dos o más actividades laborales o profesionales que determinan su alta en más de un régimen del Sistema de la Seguridad Social.

Una vez obtenida la compatibilidad, es posible que el mutualista desarrolle una actividad por cuenta ajena, o por cuenta propia, que determine su inclusión dentro del campo de aplicación de otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, al tiempo que presta servicios en la Administración a través de cualquiera de los cuerpos o escalas encuadradas dentro del ámbito de protección del Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado.

3.4.2.

Por su parte, se considera pluriempleo la situación en que se encuentra quien realiza dos o más actividades que dan lugar a su alta obligatoria en un mismo régimen de la Seguridad Social.

Cuando un mutualista ocupe varias plazas que tengan legalmente establecida su compatibilidad (normalmente en los sectores de la docencia y la investigación) y dieran, ambas, lugar a su encuadramiento en el campo de aplicación del Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, causará alta a través de aquélla por la que perciba las retribuciones básicas.

En el supuesto de que un mutualista ingrese o reingrese en otro cuerpo o escala incluida en el ámbito de aplicación del Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, mantendrá su situación de alta, registrándose las variaciones inherentes a dicho cambio a efectos de la correspondiente cotización.

3.4.3.

Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado[19] [20].

En virtud de ello, los mutualistas obligatorios, incluidos aquellos que se encuentren en situación de servicios especiales, que tuvieran la protección de otro régimen del Sistema de la Seguridad Social y que quisiesen evitar la doble cobertura, podrían ejercitar la opción prevista en el artículo 9.3 del TRLSSFCE y en el artículo 12.3 del RGMA, quedando protegidos únicamente por el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado desde la fecha de su solicitud (entendiendo por tal la de su presentación en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 16.4 de la LPAC).

Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios públicos (civiles y/o militares) podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de ellos (a uno solo de ellos).

Son supuestos en los que una única prestación de servicios da lugar al encuadramiento del mutualista, a su vez, dentro del ámbito de protección de otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social, entre otros:

a) El profesorado que pasa a prestar servicios como magistrados en un Tribunal, quedando en situación de servicios especiales en su puesto de origen. Se encontrarán en una situación de doble cobertura y doble cotización en dos regímenes de funcionarios públicos (Civiles del Estado y al servicio de la Administración de Justicia), salvo que optasen, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente a uno solo de ellos.

b) Los mutualistas que ostenten la condición de reservistas voluntarios, durante los periodos de activación por la autoridad militar, se encuentran incluidos dentro del ámbito de protección del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Se encontrarán en una situación de doble cobertura y doble cotización respecto de dos regímenes de funcionarios públicos (Civiles del Estado y al servicio de las Fuerzas Armadas), salvo que optasen, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente a uno solo de ellos.

c) Los funcionarios adscritos al Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, transferidos a una Comunidad Autónoma, que pasan a prestar servicios, con contrato laboral, en una Agencia de dicha Comunidad, siempre que en aplicación de las disposiciones de la Comunidad Autónoma, les haya sido reconocida una situación administrativa de servicios especiales. Se encontrarán en una situación de doble cobertura y doble cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, salvo que optasen, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente a este último.

d) Supuesto especial de Funcionarios en prácticas.

Los funcionarios pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social o a los regímenes especiales de funcionarios públicos, que superen un proceso selectivo para su incorporación a un cuerpo incluido dentro del ámbito de protección del Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado, quedan encuadrados dentro del Régimen del Mutualismo Administrativo desde el día del inicio del periodo de prácticas, independientemente de su situación administrativa en el cuerpo de procedencia[21].

Una vez superado el periodo de prácticas, si es nombrado funcionario de carrera, consolidará la condición mutualista obligatorio, causando baja en su anterior régimen de Seguridad Social, dado que habrá pasado a la situación de excedencia en su cuerpo de origen.

3.5. Mutualistas voluntarios

3.5.1. Mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos y obligación de cotizar (Art.10.2 RGMA)

Podrán mantener la situación de alta como mutualistas voluntarios, e igualdad de derechos, aunque pasen a una situación administrativa que, a priori, supondría la pérdida de la condición de mutualista, las siguientes categorías de funcionarios:

- Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria (artículos 15 y ss. R.D. 365/1995, de 10 de marzo y artículo 89. 2 y 3 TREBEP).

- Los funcionarios que hubieran ejercitado el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

- Y aquellos que pierdan la condición de funcionarios por causa de: renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria firme de separación del servicio y pena firme, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial de la condición de funcionario.

Para ello, deben ejercitar el derecho por esta opción (“alta facultativa”) ante MUFACE en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la notificación, o de la fecha de efectos -si ésta fuera posterior-, del acuerdo o declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de funcionario o del ejercicio del derecho de transferencia. De esta manera, el pase de la condición de mutualista obligatorio a mutualista voluntario debe producirse sin solución de continuidad y con efectos desde la fecha en la que se produjo el cambio de la situación administrativa que motiva el cambio de condición.

Si no se ejercitara el derecho de opción en el plazo señalado o se perdiera la condición de mutualista de carácter voluntario a posteriori por renuncia o impago de las cuotas, esta condición no podrá instarse ni recuperarse posteriormente.

La falta de ejercicio del derecho de opción, en forma y plazo, determina la baja en la condición de mutualista obligatorio, con la misma fecha de efectos de los actos administrativos que la motivan.

3.5.2. Los mutualistas voluntarios serán exclusivamente los responsables de ingresar, a su cargo, las cuotas por las cotizaciones sociales correspondientes al funcionario y al Estado.

Las consecuencias jurídicas del acceso a la jubilación de los mutualistas voluntarios, varían en función de la situación administrativa de procedencia y, en consecuencia, de la posibilidad de que pudieran ser declarados funcionarios jubilados por su órgano de personal:

- Si la situación administrativa del mutualista voluntario es la excedencia voluntaria en el cuerpo que da lugar a su inclusión en el Régimen del Mutualismo Administrativo, podrá acceder a la condición de mutualista “obligatorio” cuando sea “declarado jubilado” por el correspondiente órgano de personal (ver apartado 3.2.3.1).

- Sin embargo, el mutualista voluntario a causa de la pérdida de la condición de funcionario no podrá ser “declarado jubilado” porque ya no es funcionario (aunque pudiera acceder a la pensión de jubilación en virtud de los servicios prestados a la Administración). Circunstancia por la que nunca podrá transformar su condición de “mutualista voluntario” en “mutualista obligatorio”.

Mutualistas voluntarios, exentos de cotización y con derechos limitados (disp. adicional primera.2 TRLSSFCE)

Este colectivo, que está exento de la obligación de cotizar, tendrá únicamente derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, servicios sociales y asistencia social, siempre y cuando no tuvieran derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social. De conformidad con el contenido de la disp. adicional tercera del RGMA, podrán acceder a esta condición de mutualistas voluntarios:

Los funcionarios jubilados que percibieran pensión de Clases Pasivas del Estado a 20 de julio de 1975 (disp. adicional primera.2.a) TRLSSFCE)

Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, que se hubieran acogido al Régimen de Clases Pasivas, en los términos previstos en el párrafo segundo, apartado uno, 2, de la disp. transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero (disp. adicional primera.2.b) TRLSSFCE).

Dado su carácter transitorio y residual, su análisis se desarrolla en el apartado 2.2 del anexo 1 de la presente Instrucción.

3.5.3. Pérdida de la condición de mutualista voluntario

La condición de mutualista voluntario se pierde por:

- Renuncia.

- Fallecimiento.

- Acceso nuevamente a la condición de mutualista obligatorio; por ejemplo, tras reingreso al servicio activo o por la declaración de jubilación (en las condiciones exigidas en el artículo 9.3 RGMA).

- En los supuestos del apartado 3.5.1 (Mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos y con obligación de cotizar), por falta de pago de las cuotas en los términos establecidos en el artículo 33.2 del RGMA, no pudiéndose recuperar la condición de mutualista voluntario tras el abono de las cuotas atrasadas.

- En los supuestos del apartado 3.5.2 (Mutualistas voluntarios, exentos de cotización y con derechos limitados), por la pérdida de los requisitos necesarios para el acceso a tal condición. Por ejemplo, tras el acceso a la cobertura de la asistencia sanitaria por cualquier otro régimen de Seguridad Social.

4. Incorporación a la mutualidad como beneficiarios: altas, variaciones y bajas de beneficiarios

A los efectos exclusivos de afiliación al Régimen del Mutualismo Administrativo, se consideran  beneficiarios de un mutualista a aquellas personas que, encontrándose en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el apartado 1º del artículo 15 del RGMA, cumplen los requisitos establecidos en su apartado 2º.

La condición de beneficiario se acredita mediante el Documento de Beneficiarios[22]. No obstante, en los supuestos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista, MUFACE, expide a favor del beneficiario un documento asimilado al de afiliación, por ello se les denomina Beneficiarios con Documento de Afiliación Propio (BDAP). Si existieran varios beneficiarios del mismo causante, con carácter general, ostentará la condición de titular de dicho documento uno de ellos, figurando el resto en el documento de beneficiarios.

En consecuencia, pueden distinguirse las siguientes categorías de beneficiarios en relación con su inclusión en un tipo u otro de documento de afiliación:

- Beneficiarios incluidos en el Documento de Beneficiarios de un mutualista.

- Beneficiarios con documento asimilado al de afiliación (BDAP): titulares no mutualistas, con documento de afiliación propio.

- Beneficiarios incluidos en el documento de un titular no mutualista con documento de afiliación.

4.1. Beneficiarios incluidos en el “Documento de Beneficiarios” de un mutualista

4.11. Ámbito subjetivo de protección (art. 15.1 RGMA)

Pueden acceder a la condición de beneficiarios, mediante su inclusión en el Documento de Beneficiarios de un mutualista, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2 del RGMA, las siguientes categorías de familiares, o asimilados:

a) El cónyuge del mutualista[23] o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, en ambos supuestos, con independencia de cuál sea su sexo.

b) Los descendientes e hijos, naturales o adoptivos, de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.  En los supuestos de hijos y descendientes del cónyuge no mutualista, este, a su vez, deberá ostentar la condición de beneficiario del mutualista. 

Así como los hijos, naturales o adoptivos, de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, siempre que esta ostente, a su vez, la condición de beneficiaria del mutualista.

c) Se considerarán asimilados a hijos o descendientes, los menores sujetos a acogimiento legal por parte del mutualista, de su cónyuge, o de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.

Conforme a lo dispuesto en la disp. adicional cuarta de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, el menor confiado en acogimiento legal a un titular o beneficiario del derecho de asistencia sanitaria en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social, tendrá derecho a recibir dicha prestación durante el tiempo que dure el acogimiento.

El acogimiento familiar[24] produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo (art. 173.1 C.C.) y puede adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos (art. 173 bis C.C.):

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable o si se prevé la reintegración del menor en su propia familia. Con carácter general, este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años.

c) Acogimiento familiar permanente.

El acogimiento familiar cesará, entre otras causas, por la mayoría de edad del menor (art. 173.4 C.C.). En consecuencia, con el cumplimiento de la mayoría de edad, dejarán de cumplirse los requisitos para poder conservar la condición de beneficiario.

No obstante, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de su emancipación, hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año de duración (art. 175.2 C.C.). Motivo por el que, solo en este supuesto, la condición de beneficiario como acogido puede prorrogarse más allá del cumplimento de la mayoría de edad, con carácter provisional y en tanto se aprueba la adopción.

La situación de las personas sometidas a tutela[25] (artículos 222 y siguientes del Código Civil) podrá ser asimilada a la de acogimiento únicamente en aquellos supuestos en que se acredite que corresponde exclusivamente al tutor legal la obligación prevista en el artículo 269.1 del Código Civil, de procurar alimentos al tutelado y que no existe otra persona obligada a prestarlo, según el mismo Código Civil.

Por su parte, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo permite asimilar, con carácter excepcional, a los “acogidos de hecho” como hijos o descendientes del mutualista, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales para el acceso a la condición de beneficiario (art. 15.1.b). El acogimiento de hecho no es una institución regulada normativamente, por lo que, aun siendo una alternativa jurídicamente válida, debe utilizarse con carácter restrictivo, exigiéndose su reconocimiento en cada caso mediante resolución motivada de la Mutualidad (delegada en el Servicio Provincial u Oficina Delegada), previo informe favorable de la Secretaría General, restringiéndose a los supuestos de menores o incapacitados que, de manera temporal, son acogidos o tutelados por el mutualista.

Por su parte, tanto la curatela como la guarda de hecho (artículos 286, y 303 del Código Civil) no podrán ser asimiladas, en ningún caso, al acogimiento de hecho.

d) Las hermanas y hermanos del mutualista.

e) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, incluso por adopción, tanto del mutualista como de su cónyuge, así como de los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.

h) Cualquier otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social[26] (art. 15.1.d) RGMA).[27]

La citada relación de beneficiarios, aunque amplia, es excluyente por lo que no podrán acceder a la condición de beneficiarios aquellas personas vinculadas con un mutualista por parentesco distinto a los anteriores (en línea colateral únicamente se incluyen los hermanos, por lo que quedan excluidos: cuñados, tíos, sobrinos, primos, yernos o nueras; respecto de las parejas de hecho se excluye a sus ascendientes, hermanos y descendientes distintos de los hijos).

4.1.2. Requisitos (art. 15.2 RGMA)

Para acceder a la condición de beneficiarios, los familiares o asimilados del mutualista, relacionados en el apartado anterior, deberán cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.

b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.

Estos requisitos deben poseerse en el momento del reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo para conservar dicha condición.

4.1.2.1. Vivir con el titular y a sus expensas

4.1.2.1.1. Convivencia: (“Vivir con el mutualista”)

Se entenderá cumplido este requisito cuando el beneficiario conviva o haga vida en común con el mutualista. Con carácter general, se presume la convivencia entre cónyuges e hijos menores de edad no emancipados.

Obviamente, este requisito no es exigible en los supuestos de fallecimiento, divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial.

En los supuestos en que los menores de edad no emancipados son hijos del cónyuge no mutualista, o de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad, este progenitor deberá ostentar su guarda y custodia, además de ser necesariamente beneficiario del mutualista.

No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de estudios del beneficiario (se incluyen en este supuesto la realización de estudios en el exterior, por ejemplo a través de las becas Erasmus y similares), trabajo del mutualista, la imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.

Con carácter general, y salvo que el mutualista resida fuera de España, será requisito imprescindible que el beneficiario tenga residencia autorizada y efectiva en España. En virtud de ello, la condición de beneficiario no podrá extenderse jamás a aquellas personas que únicamente tengan autorizada su estancia[28] en España.

4.1.2.1.2. Dependencia económica (“Y a sus expensas”)

Se entenderá cumplido este requisito cuando el beneficiario dependa económicamente del mutualista por tener necesidad de la asistencia económica de este para su sustento, habitación, vestido y educación.

Con carácter general, se considerará que los menores de edad no emancipados se encuentran siempre a cargo de la persona asegurada.

Con el fin de prevenir que los titulares soliciten la inclusión de determinados parientes como beneficiarios cuando, según la normativa civil, corresponda a otros parientes la obligación de prestarles alimentos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el epígrafe 4.4.2.4 de la presente Instrucción, sobre prelación de derechos.

4.1.2.2. No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

El artículo 15.2.b) del RGMA establece una presunción legal en virtud de la cual se considera que no conviven a expensas del mutualista aquellas personas con ingresos anuales superiores al doble del IPREM (14 pagas)[29].

Para la aplicación del citado límite se tendrán en cuenta los ingresos íntegros, en cómputo anual, obtenidos por rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y por ganancias patrimoniales. En el caso de haberse presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicado en territorio español, se tendrá en cuenta la suma del importe de las bases liquidables[30] de dicho impuesto (bases liquidables general y del ahorro )[31].

A tales efectos, se tomará como referencia el último ejercicio fiscal cerrado, sin perjuicio de que deba valorarse en conjunto la prueba que pudiera aportar el interesado al procedimiento para acreditar la ausencia de ingresos, de cualquier naturaleza, superiores a los citados límites durante el ejercicio actual.

En todo caso, se entiende que no superan el límite de ingresos señalado los contribuyentes que, con arreglo a la normativa reguladora del IRPF, no estén obligados a declarar por dicho impuesto.

4.1.2.3. No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social, con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la TRLSSFCE, el reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes.

Se encuentran protegidos por el Sistema Nacional de Salud, como asegurados:

a) Los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o alta asimilada en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Seguridad Social, tanto de trabajadores por cuenta propia o autónomos, como de trabajadores por cuenta ajena, incluyendo los Regímenes especiales de los Funcionarios de la Administración de Justicia y Militar.

b) Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social.

c) Los perceptores de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, así como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.

d) Aquellos que hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y se encuentren en situación de desempleo.

e) Aquellas personas, nacionales o extranjeras, residentes en España que tengan derecho a la importación de la asistencia sanitaria otorgada por un tercer Estado[32], en virtud de lo dispuesto en los convenios bilaterales, así como en los Reglamentos Comunitarios, en materia de Seguridad Social.

f) Los españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen (Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, y en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura).

También se encuentran protegidos por el Sistema Nacional de Salud, los beneficiarios de las categorías de asegurados detalladas en los apartados anteriores. En este sentido, se considera que están protegidos por otro régimen de la Seguridad Social aquellas personas que cumplen los requisitos para acceder a la condición de beneficiario de un asegurado de cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social, con obligación preferente de prestarle alimentos sobre la del propio mutualista, de conformidad con las normas de prelación de derechos desarrolladas en el apartado 4.4.2.4).

Finalmente, también se considera que están protegidos por título distinto, quienes ejerciten la opción para quedar adscritos a la mutualidad de previsión social de un colegio profesional (colegiados ejercientes), prevista en la disp. adicional decimoctava, apartado 1, párrafo tercero, del TRLGSS, en relación con los dispuesto en la disp. adicional cuarta del RGMA, y no por el Régimen especial de Trabajadores Autónomos.

Por el contrario, no se considera que están protegidos por título distinto:

- Los estudiantes cubiertos por el Régimen del Seguro Escolar, ya que su protección se encuentra limitada a una serie concreta de contingencias, no equiparables en cuanto a su amplitud a las del Régimen General de la Seguridad Social.

- Quienes se encuentren cubiertos por el Régimen General de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, por los días de cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad impuesta por resolución judicial, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2131/2008, de 26 de diciembre, que modifica el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio.

- Quienes se encuentren cubiertos a través de seguros obligatorios especiales de riesgos para la salud derivados de actividades privadas desarrolladas por la persona asegurada, ya se concierte por sí misma o bien a través de un tercero.

- La suscripción de una póliza privada con las entidades de seguro de asistencia sanitaria.

4.1.3. Nacimiento de la condición de beneficiario

Con carácter general, y sin perjuicio de las especificaciones detalladas en el apartado 6.5.4.2 de la presente Instrucción, la condición de beneficiario se reconocerá desde la fecha de su solicitud, siempre y cuando a esa fecha se cumplan los requisitos necesarios para el acceso a la citada condición (entendiendo por aquella la de su presentación en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 16.4 de la LPAC).

Si los requisitos se cumplieran desde un momento posterior a la solicitud, los efectos del alta se llevarán a este momento (por ejemplo, en aquellos supuestos en que se efectúa la renuncia a la protección a través del INSS con posterioridad a la solicitud de alta).

4.1.4. Extinción de la condición de beneficiario

El derecho a la condición de beneficiario se extinguirá:

a) Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario.

b) Por las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 19 del RGMA (salvo procedencia del ejercicio de derecho de opción) desarrolladas en los epígrafes 4.4.1 y 4.4.2, este último sobre prelación de derechos.

c) Por renuncia (del titular o del propio beneficiario).

d) Por fallecimiento.

e) Cuando se extinga el derecho del titular del que deriva, salvo que, por el fallecimiento de este, quede subsistente su derecho como beneficiario con documento asimilado al de afiliación.

En los supuestos de los apartados a), b) y c) existe la posibilidad de recuperar, previa solicitud del interesado, la condición de beneficiario, siempre que se vuelvan a cumplir los requisitos del artículo 15.2 del RGMA.

En este punto es importante destacar que la variación de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios, deben ser comunicadas por los mutualistas o asimilados a la Mutualidad General dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan.

Si la variación conllevara la baja de un beneficiario, los gastos que se originen a la Mutualidad por su mantenimiento como tal por encima del plazo señalado serán considerados, salvo causa justificada, como indebidos, en los términos establecidos en el apartado 6.5.4.2 de la presente Instrucción.

4.2. Titulares no mutualistas, con documento de afiliación propio: Beneficiarios con documento asimilado al de afiliación (BDAP) ante supuestos de fallecimiento, separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista (art. 16 RGMA)

Se consideran beneficiarios, con documento asimilado al de afiliación, aquellas personas que, a pesar de haber perdido su vinculación jurídica con el mutualista que les confería la condición de beneficiarios, o de haber variado sus circunstancias personales respecto de aquel, mantienen los requisitos para conservar tal condición por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16 del RGMA, relativo a beneficiarios en caso de fallecimiento, divorcio, nulidad del matrimonio o separación legal del mutualista, así como en la disp. adicional tercera del TRLSSFCE, relativa a beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales. Motivo por el cual se les expide un documento de afiliación propio, asimilado al del mutualista.

En ningún caso se asimilarán los supuestos de separación de hecho a los de separación judicial del mutualista.[33]

Si existiesen varios beneficiarios del mismo causante, ostentará la condición de titular del documento asimilado al de afiliación uno de ellos, figurando el resto en el documento de beneficiarios. A tal efecto, serán de aplicación supletoria las reglas de prelación de derechos del apartado 4.4.2 de la presente Instrucción, de tal manera que:

- De existir como beneficiario el cónyuge supérstite, será este quien adquiera la condición de beneficiario con documento asimilado al de afiliación, por delante de sus hijos.

- Si aquel titular (cónyuge supérstite) perdiera el derecho a ser beneficiario, pasará a ser titular del documento otro de los beneficiarios que conservase el derecho y los demás quedarán incluidos como beneficiarios en este nuevo documento.

- No obstante, en aquellos supuestos en que los hijos no convivieran con el progenitor mutualista y su otro progenitor no figurase como beneficiario del mismo, el Servicio Provincial competente, tras la valoración de las circunstancias concurrentes, podrá dotarles de documentos propios asimilados al de afiliación.

Los beneficiarios con documento asimilado al de afiliación no podrán generar derechos en favor de otras personas, por lo que no podrán incluir como nuevos beneficiarios a las personas que convivieran con ellos en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, ni a los hijos que hubiesen tenido con posterioridad al fallecimiento del titular, con terceras personas.

Podrán ser titulares no mutualistas, con documento de afiliación propio, las siguientes categorías de familiares o asimilados:

4.2.1. Supuestos de fallecimiento del mutualista

En caso de fallecimiento del causante del derecho, podrán ser beneficiarios, con documento asimilado al de afiliación, siempre que no estén protegidos por título distinto a través de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social, con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General:

a) Los viudos y huérfanos de mutualistas, activos y jubilados.

A estos efectos se considerará que se hallan en activo los mutualistas voluntarios y los que se encuentren en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 9.2 del RGMA (servicios especiales, en Comunidades Autónomas, en expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia por cuidado de familiares y suspensión provisional o firme de funciones), determinantes del mantenimiento del alta como mutualista obligatorio.

De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 16.1 del RGMA, se asimilan a los viudos, siempre y cuando perciban pensión de viudedad del Sistema de Clases Pasivas, los ex cónyuges divorciados y los afectados por nulidad matrimonial por haber sido en su día cónyuges legítimos de los funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo, así como las parejas de hecho, (disp. adicional quinta TRLSSFCE, en su redacción dada por la disp. final séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009[34]).

Asimismo, se equiparará al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por el progenitor mutualista[35].

b) Los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios en virtud de una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionistas de Clases Pasivas con anterioridad al 20 de julio de 1975 (disp. adicional tercera.2 TRLSSFCE).

c) Los viudos y huérfanos de los funcionarios y pensionistas de jubilación del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, fallecidos a 30 de junio de 1990 (disp. adicional tercera.3 TRLSSFCE).

Precisiones:

- La condición de beneficiario viudo/a se pierde al contraer nuevo matrimonio, así como por su inscripción en el registro de parejas de hecho. Sin embargo, la convivencia del beneficiario viudo/a con otra persona, sin inscripción en el registro de parejas de hecho, no le hace perder dicha condición, siempre que conserve el resto de requisitos.

- En el supuesto de que el progenitor supérstite dispusiera de protección por otro régimen de la Seguridad Social, los huérfanos del mutualista deberán optar entre el derecho a que se les reconozca la condición de beneficiarios a través del Régimen del Mutualismo Administrativo o a través del régimen de protección social del progenitor supérstite. Si el progenitor supérstite fuera también mutualista, los huérfanos necesariamente habrán de incluirse como beneficiarios del mismo, sin otorgarles documento propio asimilado al de afiliación. Con carácter excepcional, cuando el beneficiario estuviese adscrito a otra entidad médica y recibiendo tratamiento por un proceso patológico grave, el Servicio Provincial actuante podrá expedirle documento propio asimilado al de afiliación.

- A los efectos de su consideración como beneficiarios con documento asimilado al de afiliación, no se asimilarán a viudos o huérfanos del mutualista fallecido los demás familiares que no tuvieran respecto de él la condición de cónyuges o hijos, incluso aunque en el momento del fallecimiento tuvieran reconocida la condición de beneficiarios. Ocasionándoles el fallecimiento del mutualista la pérdida de la condición de beneficiario.

- Supuesto especial de fallecimiento de los futuros padres en el momento en que se hallaban tramitando la adopción de un menor: en caso de fallecimiento del mutualista, únicamente podrán adquirir la condición de beneficiarios su viudo/a y sus huérfanos, por lo que esta condición no será extensible al menor que no llegó a alcanzar la condición de hijo.

4.2.2. Supuestos de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista

En caso de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio del titular mutualista, podrán ser beneficiarios, con documento asimilado al de afiliación, siempre que no estuvieran protegidos por título distinto con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General, a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social:

a) El cónyuge del mutualista separado judicialmente y el ex cónyuge (por divorcio o nulidad matrimonial), que podrá conservar la condición de beneficiario que disfrutaran con carácter previo a la ruptura del vínculo jurídico-matrimonial, siempre que tuvieran derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del aquel (por remisión del art. 15.1.a) del RGMA al RGSS -art. 3.1.b) R.D. 1192/2012, de 2 de agosto-), que podrá ser de carácter temporal o indefinido, o podrá consistir en una prestación única (art. 97 C.C.) o una indemnización (art. 98 C.C.) e, incluso, llegar a ser sustituida por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (art. 99 C.C.).

En el supuesto de percepción de una pensión compensatoria de naturaleza temporal, el alta como beneficiario tendrá asimismo un carácter temporal, en tanto se mantenga la percepción de la cita pensión (circunstancia que deberá constar en la resolución de alta).

El RGMA únicamente permite conservar la condición de beneficiario que se mantuviera con anterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que impide realizar nuevos reconocimientos con posterioridad a la fecha de la declaración del divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial.

La condición de divorciado o asimilado (separación legal y nulidad matrimonial) se perderá al contraer nuevo matrimonio o desde el momento de la inscripción en el registro de parejas de hecho.

b) Los hijos de mutualistas en los casos de separación, divorcio o  nulidad de matrimonio del progenitor podrán:

- Conservar la condición de beneficiario que previamente tuvieran reconocida, aunque pasasen a convivir con el otro progenitor no mutualista o con una tercera persona que tuviera atribuida su guarda y custodia.

- Acceder “ex novo” a la condición de beneficiario, previa solicitud, en el caso de que no estuviesen previamente incluidos en el documento de beneficiarios del mutualista.

A los efectos de determinar la adecuada inclusión de los hijos de los mutualistas separados o divorciados, así como de aquellos cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo en el documento de beneficiarios del mutualista o bien en el de beneficiarios de un BDAP, e incluso como BDAP por sí mismos, deberá analizarse la convivencia con sus progenitores. Así:

- Si el hijo convive con el progenitor mutualista, figurará en su documento de beneficiarios.

- Si convive con el progenitor no mutualista, no podrá permanecer en el documento de beneficiarios del mutualista, por lo que:

- Si el progenitor no mutualista es a su vez beneficiario con documento propio asimilado al de afiliación (BDAP) figurará, previa solicitud, en el documento de beneficiarios de este.

- Si el progenitor no mutualista figura como asegurado en cualquier otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, el hijo (directamente si es mayor de edad, o a través de sus progenitores en el ejercicio de la patria potestad) podrá optar entre acceder a la condición de beneficiario de aquel en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o bien por ser beneficiario del mutualista, en este caso mediante la expedición de documento propio asimilado al de afiliación (BDAP).

En los supuestos de hijos menores de edad no emancipados, se considerará que conviven con aquel progenitor que tuviera atribuida su guarda y custodia (declarada por resolución judicial firme[36]). Ello, independientemente de que ambos progenitores pudieran ostentar la patria potestad[37].

En el caso de que la guarda y custodia sea compartida se entiende que los hijos conviven con ambos progenitores por lo que, en principio, no podrán ser beneficiarios con documento asimilado al de afiliación (BDAP) por sí mismos, sino que figurarían en la cartilla de beneficiarios de alguno de sus progenitores.

Se considerarán asimilados a hijos o descendientes los menores sujetos a acogimiento legal o tutela por parte del mutualista, de su cónyuge-beneficiario, o de la persona-beneficiaria que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.

4.2.3. Extinción de la condición de BDAP

La extinción del derecho de los beneficiarios con documento asimilado al de afiliación se produce por las siguientes causas:

- Dejar de cumplir el requisito o requisitos exigibles en cada caso.

- Baja del mutualista del que deriva el derecho, excluido el fallecimiento.

- Renuncia al derecho. Si bien éste, podrá recuperarse con posterioridad, siempre que se cumplan los requisitos exigibles. En el caso de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial y para los supuestos de ex cónyuge (por divorcio o nulidad) o separado legal, respectivamente, deberá tenerse presente que no hubieran transcurrido los 5 años del plazo de prescripción establecido el artículo 1964.2 del Código Civil.

- Fallecimiento del beneficiario.

4.3. Beneficiarios incluidos en el documento de beneficiarios de un titular no mutualista con documento de afiliación propio

Pueden ser beneficiarios, mediante su inclusión como tales en el documento de un beneficiario con documento asimilado al de afiliación, las siguientes categorías de familiares:

a) Los huérfanos de mutualistas.

b) Los huérfanos de los funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionistas de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975.

c) Los huérfanos de los funcionarios y pensionistas de jubilación del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas, fallecidos a 30 de junio de 1990.

d) Los hijos de mutualistas en los supuestos de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista.

Es importante destacar que estos supuestos son tasados, por lo que no pueden hacerse extensibles a familiares por otro tipo de parentesco.

4.4. Incompatibilidades y normas de prelación de derechos

4.4.1. Incompatibilidades (Art. 19 RGMA)

Con carácter general, el reconocimiento o el mantenimiento de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista, será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario por cualquiera de los distintos regímenes de previsión encuadrados dentro del Sistema de la Seguridad Social. Así, la condición de beneficiario en el ámbito del Mutualismo Administrativo resulta incompatible con:

a) Un nuevo reconocimiento como beneficiario o con el mantenimiento de esa condición derivada de otro mutualista.

b) La condición de mutualista obligatorio.

c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o como beneficiario, entre los que se incluyen los Regímenes especiales de funcionarios civiles y militares.

A estos efectos, se considera que están protegidos por título distinto quienes ejerciten la opción de pertenecer a una mutualidad de previsión social de un colegio profesional y no por el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, prevista en la disp. adicional decimoctava, apartado 1, párrafo tercero, del TRLGSS, en relación con lo dispuesto en la disp. adicional cuarta del RGMA[38].

La incompatibilidad será absoluta en los supuestos de pertenencia, como titular, al Régimen del Mutualismo Administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. En virtud de ello, causarían baja como beneficiarios en el Régimen del Mutualismo Administrativo quienes figurasen de alta como titulares en cualquier otro régimen del Sistema.

Sin embargo, la incompatibilidad será relativa cuando se pudiera tener acceso a la condición de beneficiario de más de un mutualista en el ámbito del Régimen del Mutualismo Administrativo, o cuando se pudiera acceder a la citada condición, además de en este ámbito, a través de cualquier otro régimen del Sistema de la Seguridad Social (salvo el Seguro Escolar). En este supuesto, se deberá otorgar trámite de audiencia para el ejercicio del derecho de opción por un único régimen de protección social, teniendo presentes las reglas de prelación de derechos establecida en el apartado siguiente.

4.4.2. Normas de prelación de derechos

En aquellos supuestos en que pudiera coincidir en una misma persona la condición de beneficiario de mutualista, con la protección otorgada por cualquier otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea a título propio o derivado, serán de aplicación las siguientes reglas[39] de prelación de derechos:

1) Con carácter general: prevalencia absoluta de la condición de asegurado a título propio, sobre la de beneficiario (protección a título derivado):

En consecuencia, no podrá adquirirse o mantenerse, en ningún caso, la condición de beneficiario de mutualista cuando el familiar o asimilado se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como en sus Regímenes Especiales, incluyendo dentro de estos los correspondientes a los funcionarios civiles y militares.

Dentro de este grupo deberán considerarse incluidas todas aquellas personas que, a la baja en su correspondiente régimen de la Seguridad Social, hubieran suscrito un Convenio Especial con la TGSS que comprenda la protección por la contingencia de la asistencia sanitaria.

b) Ostente la condición de pensionista del Sistema de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, como no contributiva.

A los pensionistas por orfandad y en favor de familiares se les considera perceptores de pensiones de carácter “derivado”, por lo que se les excluye de la anterior consideración, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado relativo a las “excepciones a las reglas de carácter general” (3.b). El mismo tratamiento se dará a los pensionistas del SOVI, en cualquiera de sus modalidades.

c) Sea perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, así como de la prestación o el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza (como la renta de integración social).

2) Derecho de opción: Podrá optarse por la adquisición de la condición de beneficiario de mutualista en el Régimen del Mutualismo Administrativo, previa renuncia a la condición de asegurado, o derecho a título propio, en los siguientes supuestos:

a) Asegurados con derecho a la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud prorrogado en tanto la causa de su baja produce efectos jurídicos, demorados al primer día del segundo mes siguiente a la concurrencia de la causa extintiva de su derecho (artículo 7.1.a) del R.D. 1192/2012, de 3 de agosto).

b) Trabajadores en situación asimilada al alta por haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.

También es una situación asimilada al alta, a los efectos de asistencia sanitaria, la inscripción en el censo del sistema especial de artistas del Régimen General de la Seguridad Social en la TGSS.

Ante una solicitud de alta como beneficiario de una persona que se encuentre asegurada por el Sistema Nacional de Salud en virtud de las situaciones descritas en los anteriores epígrafes (prórroga de la asistencia sanitaria y situación asimilada al alta tras agotar las prestaciones de desempleo) o, en su caso, inscrita en el censo de artistas, únicamente se accederá a lo solicitado desde el momento en que acredite la admisión de la renuncia a este derecho. De no renunciar a la condición de asegurado o, en su caso, de mantenerse en el censo de artistas, procede la denegación de su solicitud por incompatibilidad de derechos, sin perjuicio de que pudiera volver a replantearla una vez deje de concurrir la causa de incompatibilidad.

3) Excepciones a la regla general:

a) Prevalecerá la condición de beneficiario de mutualista, sobre la de asegurado a título propio, cuando esta condición procediera del supuesto tipificado en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 1992/2012, de 3 de agosto: “asegurado por límite de ingresos” o “residente en España”[40](con ingresos anuales inferiores a 100.000€ y sin cobertura de la prestación sanitaria por cualquier otra vía). Dado que, precisamente, el derecho a la condición de beneficiario del Régimen del Mutualismo Administrativo impide a este colectivo el acceso a la protección como asegurado por esta vía.

Este mismo tratamiento se dará a los pensionistas de la LISMI (la derogada Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos).

Precisiones:

- Si se recibiera una solicitud de alta como beneficiario de una persona que figurase como asegurada en el Sistema de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 1992/2012, de 3 de agosto, (asegurado por “límite de ingresos” o “residente en España”), de verificarse que cumple el resto de requisitos para acceder a la condición de beneficiario, se procederá a cursar su alta como tal desde la fecha de su solicitud (entendiendo por esta la de su presentación en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 16.4 de la LPAC), con posterior comunicación de esta circunstancia a la Dirección Provincial de INSS (o del ISM, en su caso) para que proceda a su regularización (baja) en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

b) El aseguramiento obtenido por la percepción de una pensión de orfandad o en favor de familiares del Sistema de la Seguridad Social se considera de carácter derivado y, como tal, es incompatible con la condición de beneficiario en el Régimen del Mutualismo Administrativo.

No obstante, en caso de colisión entre ambas situaciones se permitiría el acceso a la condición de beneficiario, previa renuncia, admitida por el INSS/ISM, a la prestación sanitaria derivada de la condición de pensionista.

Este mismo tratamiento se dará a los pensionistas del SOVI, en cualquiera de sus modalidades.

4) En caso de colisión de distintos derechos derivados existe un derecho de opción entre ellos, siempre que el grado de parentesco del beneficiario con los titulares que le otorgan el derecho sea idéntico, pues, en caso contrario, serán de aplicación las normas de prelación establecidas en los artículos 144 y siguientes del Código Civil, referidos a la obligación de prestar alimentos, entre los que se incluye la asistencia sanitaria (“se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Art. 142 CC). En estos supuestos el acceso a la condición de beneficiario se realizará por el siguiente orden de preferencia, sin que quepa el ejercicio de un derecho de opción entre ambos derechos derivados, independientemente del régimen de la Seguridad Social que otorgue el acceso a la citada condición:

1º Se considerará prioritario, en todo caso, el acceso a la condición de beneficiario a través del cónyuge o de la persona asimilada al mismo, así como del ex cónyuge con obligación de abono de pensión alimenticia.

2º En ausencia de cónyuge, se considerará preferente el acceso a la condición de beneficiario a través de los descendientes, por orden del grado más próximo (prevalece el acceso a través del hijo sobre el procedente del nieto).

3º En ausencia de descendientes, se considerará preferente el acceso a la condición de beneficiario a través de los ascendientes, también por orden del grado más próximo (prevalece el acceso a través del padre sobre el procedente del abuelo).

4º En ausencia de los anteriores, se accederá a la condición de beneficiario a través de los hermanos.

Precisiones:

En consecuencia, es posible incluir como beneficiarios de un mutualista, siempre que cumplan los requisitos establecidos para ello, a:

- Sus abuelos, en el supuesto de que sus hijos no pudieran generar derecho en su favor a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social;

- Sus nietos, en el supuesto de que los padres de estos no pudieran generar derecho en su favor a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social; y

- Sus suegros, en el supuesto de que los hijos de estos no pudieran generar derecho en su favor a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social[41].

- A tales efectos, en el momento de tramitar la solicitud de inclusión de abuelos, nietos o suegros como beneficiarios se deberá recabar la documentación que acredite la imposibilidad para causar el derecho a la cobertura por parte de los parientes mencionados en los párrafos anteriores. Asimismo, puede suceder que, tras dicha inclusión inicial, los padres de los nietos del mutualista, o los hijos de los suegros o de los abuelos del mutualista pasen a una nueva situación desde la cual puedan generar el mencionado derecho respecto de dichos familiares. Desde ese momento los abuelos, nietos o los suegros causarían baja como beneficiarios del mutualista.

En aplicación de las citadas normas, los perceptores de pensiones de viudedad no podrían acceder a la condición de beneficiarios de ascendientes, descendientes o hermanos, dado que la asistencia sanitaria derivada de la pensión de viudedad se considera preferente, por proceder de su cónyuge, respecto de la que estuvieran obligados a proporcionales el resto de familiares.

5. Competencia y normas de adscripción del colectivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.f del Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de MUFACE, la Dirección General de la Mutualidad es el órgano competente para resolver los procedimientos que se planteen en materia de afiliación, altas y bajas de mutualistas y beneficiarios de MUFACE, si bien esta competencia se encuentra delegada en los titulares de las Direcciones de los Servicios Provinciales, Ceuta y Melilla, así como en los titulares de las jefaturas de las Oficinas Delegadas (apartados 5º y 6º de la Resolución de 23 de mayo de 2012, sobre delegación de atribuciones -BOE del 28 de mayo-).

Conforme a la citada delegación de atribuciones, es importante precisar que algunas competencias se encuentran delegadas, únicamente, a  favor del titular del Servicio Provincial u Oficina Delegada al que se encuentra adscrito, o debe ser adscrito, el mutualista afectado por el procedimiento y, por el contrario, otras se delegan con independencia del Servicio Provincial de adscripción. Así:

- Se ejerce sobre el colectivo adscrito a un determinado Servicio Provincial u Oficina Delegada: la resolución sobre los procedimientos de afiliación y alta como mutualistas (salvo las afiliaciones masivas del Servicio Provincial de Madrid, que se realizarán a través de la Oficina Especializada).

- Se ejercen con independencia del colectivo adscrito: la resolución sobre variaciones y bajas de titulares, así como altas, variaciones y bajas de beneficiarios, salvo aquellas que supongan un cambio del Servicio Provincial de adscripción ocasionado por el cambio de provincia de destino o de residencia y las correspondientes a los cruces reglados de depuración de colectivo.

Para el establecimiento de las normas de adscripción del colectivo, deben tenerse en consideración las singularidades de los mutualistas con destino administrativo, respecto de las de aquellos que carecen de destino administrativo:

5.1. Mutualistas con destino administrativo

Con carácter general, la adscripción a un Servicio Provincial u Oficina Delegada en concreto, se realizará en virtud de la localidad de destino, independientemente de la localidad de residencia o empadronamiento.

En caso de ocupación del puesto de trabajo con carácter provisional, en régimen de comisión de servicios, de duración igual o superior a 6 meses, se considerará que la provincia de destino es la correspondiente a la localidad de la efectiva prestación del servicio.

Por su parte, los mutualistas destinados en el extranjero quedan adscritos a la Oficina Delegada para Personal en el Exterior.

Para determinar las normas de adscripción de los mutualistas que hayan cesado en la prestación de servicios en el exterior, deben distinguirse los siguientes supuestos:

- Si tras el cese en su destino en el extranjero el mutualista vuelve a España con un nuevo destino administrativo asignado, habrá de ser adscrito al Servicio Provincial correspondiente a la provincia del nuevo destino.

- Si tras el cese en su destino en el extranjero el mutualista vuelve a España sin que se le haya asignado aún un nuevo destino administrativo, deberá quedar adscrito al Servicio Provincial en el que lo estuviera con anterioridad, en tanto obtiene nuevo destino administrativo.

El cambio de destino comportará, desde su conocimiento por la Mutualidad, el cambio de Servicio Provincial de adscripción. Siendo obligación del mutualista proceder a su comunicación (subsidiaria, respecto a la del órgano de personal).

5.2. Mutualistas sin destino administrativo

Para los mutualistas sin destino administrativo (entre los que se encuentran los jubilados o los mutualistas voluntarios) la adscripción se determinará, única y exclusivamente, en virtud de su domicilio de empadronamiento.

Los cambios de Servicio Provincial de adscripción únicamente obedecerán a un cambio en la localidad de empadronamiento, siendo obligación del titular proceder a su comunicación.

Por su parte, quedan adscritos a la Oficina Delegada para Personal en el Exterior aquellos mutualistas que residan en cualquier otro estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza, así como, independientemente del país de residencia, todos aquellos que residan en el exterior una vez jubilados, siempre que procedieran de una situación de servicio activo con destino en el exterior.

5.3. Beneficiarios

La adscripción de los beneficiarios con documento asimilado al de afiliación se determinará, única y exclusivamente, en virtud de su domicilio de empadronamiento.

Por su parte, la adscripción del resto de beneficiarios se determinará en función de la adscripción del mutualista o del beneficiario con documento asimilado al de afiliación, en cuyo documento hayan de incluirse o estén incluidos. Por ello, el cambio del Servicio Provincial de adscripción de un titular producirá el cambio de adscripción de sus beneficiarios.

5.4. Tramitación del cambio de Servicio de adscripción

El cambio de Servicio u Oficina Delegada de adscripción puede obedecer a una petición previa del interesado o a una actuación de oficio de la propia Mutualidad:

a) En el supuesto de que el propio interesado instase el cambio de adscripción, deberá dirigir su solicitud de variación de datos al Servicio Provincial u Oficina Delegada al que pretende ser adscrito, aportando la documentación acreditativa del motivo del citado cambio (cambio de la localidad de prestación del servicio para los funcionarios en activo, o de la localidad de empadronamiento para el resto), junto con la elección de la correspondiente entidad sanitaria, si tuviera derecho a ello conforme a los conciertos sanitarios de MUFACE con el INSS y la TGSS, de 20 de diciembre de 1985, o con las entidades de seguro de asistencia sanitaria.

b) En el supuesto de que el cambio de adscripción se promoviera de oficio por el Servicio Provincial (u Oficina Delegada) que se considerase competente para la adscripción, si procediera, se conferirá trámite de audiencia al interesado con ofrecimiento de elección de una nueva entidad de prestación sanitaria, indicándole que de no efectuarse una nueva elección de entidad sanitaria (en el plazo de un mes) mantendrá la entidad que tuviera asignada con anterioridad, comunicándose la variación operada al anterior Servicio Provincial de adscripción.

En caso de que surgieran discrepancias entre los Servicios Provinciales participantes en la tramitación de los procedimientos para el cambio de adscripción, podrá recabarse informe a la Secretaría General, que tendrá carácter vinculante.

En los supuestos procedentes de la Oficina para Personal en el Exterior que impliquen la exclusión de la póliza internacional, en el ofrecimiento de elección de nueva entidad sanitaria deberá indicarse que, de no efectuarse esta en el plazo de un mes, quedará adscrito a la misma entidad del Concierto de Asistencia Sanitaria en el Exterior si hubiera suscrito el Concierto de Asistencia Sanitaria en el Territorio Nacional, o al INSS, en caso contrario.

6. Procedimientos administrativos en materia de colectivo

6.1. Incoación de los procedimientos (artículo14 RGMA)

La tramitación de los procedimientos en materia de afiliación, alta, baja y variación de datos podrá iniciarse tanto de oficio, como a instancia de parte:

a) Se iniciarán de oficio los procedimientos derivados de la comunicación a la Mutualidad, por los órganos competentes en materia de personal, de los actos administrativos que formalicen referidos a:

- La toma de posesión de funcionarios de carrera.

- El nombramiento de funcionarios en prácticas.

- El cambio de situación administrativa de aquellos, así como su jubilación.

- Y, en general, los actos administrativos que alteren o modifiquen datos referidos a la afiliación en el Régimen del Mutualismo Administrativo.

Esta comunicación debe efectuarse dentro del mes subsiguiente a la fecha en que se produjo el correspondiente acto administrativo.

En los supuestos de afiliación de grupos de funcionarios se recabará de los órganos competentes en materia de personal la remisión de la información necesaria para la “afiliación masiva” en un soporte electrónico, con la estructura y contenido que determine la Mutualidad, para su posterior volcado en el “Sistema”, que deberá ser acorde con el Anexo III de la Resolución de 3 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establecen y modifican determinados modelos registrales y se dictan instrucciones sobre anotación en el Registro Central de Personal. Desde los Servicios Provinciales se deberán resolver todas las duplicidades o incidencias que pudieran surgir en el proceso de grabación. De figurar incompleta la información relativa a la elección de entidad médica de adscripción, domicilio u otra información relevante, se solicitará del órgano de personal (obligado a suministrar dicha información en virtud del artículo 14.2 RGMA) y, en su defecto, al propio funcionario (obligado a suministrar dicha información en virtud del artículo 20.2 RGMA).

b) Se iniciarán a instancia de parte los siguientes procedimientos:

- El procedimiento de afiliación, alta, baja y cambios de situación administrativa. Transcurrido el plazo de un mes sin que por los órganos competentes en materia de personal hubieran procedido a comunicar a la Mutualidad los actos que les afecten en materia de afiliación, serán los propios interesados los que podrán promover directamente su afiliación, alta, modificación de datos o baja.

- La afiliación o la continuidad en situación de alta facultativa de los mutualistas voluntarios será promovida, en todo caso, directamente por los propios interesados.

- El procedimiento para el reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviera a su cargo el titular del derecho se realizará siempre a instancia de parte y como consecuencia de la solicitud formulada por él mismo, ya sea al tiempo de su afiliación o alta inicial, o en cualquier momento posterior, cuando desee incluir a un nuevo beneficiario.

- Variaciones de datos. Las variaciones de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios deberán ser comunicadas por los titulares dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan.

6.2. Documentación

6.2.1. Documentación de carácter general

La documentación de carácter general que el interesado deberá aportar, en todo caso, será la siguiente:

1. Impreso de solicitud, en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado y firmado.

En aquellos procedimientos en los que la solicitud se presentara a través de un sistema Registro Electrónico o de la sede electrónica de MUFACE[42], la solicitud que se cumplimente y firme lo será en formato electrónico.

Los modelos de solicitudes[43] para los procedimientos relacionados con la afiliación, alta, baja y variación de mutualistas y beneficiarios, son los siguientes:

- Modelo AB1: Solicitud de afiliación, variaciones y baja de mutualistas.

- Modelo AB2: Solicitud de alta, variación y baja de beneficiarios (BDAP, incluidos).

2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad[44], en vigor, del mutualista y de sus beneficiarios mayores de 14 años[45], cuando se trate de una gestión sobre estos.

En aquellos procedimientos en los que la solicitud se formalizara a través de un sistema de Registro Electrónico, en sus distintas modalidades, no será necesaria la presentación de esta copia del DNI del solicitante, por ser implícita la identificación a su firma electrónica (sin embargo, si deberá presentar la copia del DNI del beneficiario sobre el que pretende realizar la gestión).

De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la LPAC, MUFACE recabará directamente a través de la Plataforma de Intermediación de Datos -PDI- los datos de identidad del solicitante, salvo que este manifieste expresamente su oposición.

En el supuesto de que el beneficiario sobre el que se realiza la gestión no fuese de nacionalidad española, la documentación sustitutiva del DNI será, con carácter general, el NIE, número personal del extranjero, único y exclusivo, que actúa como identificador de este y que debe figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten. De conformidad con lo previsto en el artículo 206.1 del Reglamento de Extranjería: “Los extranjeros a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial”.

El hecho de que un extranjero disponga de un NIE no acredita que sea titular de una autorización para residir en España, por lo que al NIE en vigor se acompañará, con carácter general, la siguiente documentación (que no será exigible cuando la convivencia se produzca fuera de España):

- El Certificado de la inscripción, como ciudadano de la Unión, en el Registro Central de Extranjeros: para los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea (UE), y de los restantes estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y de Suiza[46].

- La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión: para los miembros de la familia[47] de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados.

- Para el resto de personas extranjeras no comunitarias, y familiares de estos:

- La Tarjeta de Identidad de Extranjero: es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España. Todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses tienen el derecho y el deber de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

- Cualquier otro documento que acredite la autorización para residir legalmente en España, en el que conste el correspondiente NIE, en caso de no tener obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Precisiones: Con carácter general se evitará la grabación en el Sistema números de documentos de identificación distintos al DNI o al NIE. En caso de ser necesaria la utilización de otro número de documento (por ejemplo el pasaporte expedido por una autoridad extranjera), se hará con carácter provisional y por el tiempo imprescindible para la obtención del DNI/NIE.

3. Si la solicitud se efectúa mediante representante, debe acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (art. 5.4 LPAC).

6.2.2. Documentación de carácter particular

Aparte de la documentación general, de obligada presentación en todo caso, y en virtud del procedimiento en particular que se incoe, el interesado deberá incorporar al mismo la siguiente documentación:

6.2.2.1. Procedimientos administrativos sobre los mutualistas:

6.2.2.1.1. Afiliación inicial obligatoria:

- Copia compulsada del nombramiento como funcionario en prácticas.

- O, copia compulsada del documento de la toma de posesión (F2R), acompañada de la documentación acreditativa de su encuadramiento en el correspondiente régimen de Seguridad Social a efectos de pensiones (Régimen General o Régimen de Clases Pasivas).

En defecto de aquellas, certificación del órgano de personal acreditativa de: los datos personales completos del funcionario, el cuerpo de adscripción, la fecha de su nombramiento como funcionario en prácticas y, en su caso, la de su toma de posesión, su situación administrativa, su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad o, en su defecto, en el Régimen de Clases Pasivas y, por último, la información relativa a su destino.

6.2.2.1.2. Otros supuestos de afiliación obligatoria:

- Documento administrativo que acredite la situación alegada.

Por ejemplo, en los supuestos de mutualistas jubilados del artículo 9.3. c) del RGMA: acuerdo de Jubilación en el cuerpo perteneciente al régimen especial o documento que acredite el cambio de situación administrativa a jubilación, y documento que acredite la percepción de la pensión del Sistema de Clases Pasivas.

- De no percibirse retribuciones por una Habilitación, supuestos del régimen singular de cotización: impreso cumplimentado de domiciliación bancaria (SEPA)[48] para el abono de las cuotas a la Mutualidad.

6.2.2.1.3. Afiliación voluntaria: Supuestos de acceso a la condición de mutualista voluntario (arts. 10.1 a), b) y c) del RGMA):

- Documento administrativo que acredite la situación alegada.

- Documento acreditativo de la fecha de notificación de la situación administrativa que permite el acceso a la condición de mutualista voluntario.

- Impreso cumplimentado de domiciliación bancaria (SEPA) para el abono de las cuotas a la Mutualidad.

6.2.2.1.4. Baja por distintas causas:

- Documento administrativo que acredite la causa alegada.

- Documento de afiliación del mutualista afectado, sus beneficiarios, y talonarios de recetas.

6.2.2.2. Procedimientos administrativos sobre los beneficiarios

6.2.2.2.1. Documentación común para todos los procedimientos de alta de beneficiarios

En todos los procedimientos de alta de beneficiarios deberá aportarse la siguiente documentación, acreditativa de la convivencia, la dependencia económica y la ausencia de protección por otra vía:

a) Convivencia.

La convivencia deberá acreditarse, con carácter general, mediante certificado actualizado de empadronamiento, o volante de residencia colectivo[49], en el municipio de residencia del solicitante, en el que consten tanto la fecha de alta inicial, como la de las bajas y altas sucesivas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la LPAC, MUFACE recabará directamente a través de la Plataforma de Intermediación de Datos -PDI- los datos de residencia del beneficiario, salvo que este manifieste expresamente su oposición.

En caso de discrepancias entre la información procedente del padrón municipal y la obtenida a través de la PDI (cuyo origen es el mismo padrón), primará la información referida a la fecha más reciente.

En los supuestos de residencia en el extranjero se acreditará el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

No será necesaria la aportación de esta documentación en los supuestos de alta del cónyuge o pareja de hecho, así como de los hijos menores de edad no emancipados, por presumirse la convivencia con el mutualista y considerarse este trámite cumplido con la declaración responsable obrante en el impreso de solicitud.

b) Ausencia de ingresos superiores al doble del IPREM.

Con carácter general, se entenderá cumplido este requisito con la declaración obrante en el impreso de solicitud.

No obstante, cuando se solicite por primera vez el alta como beneficiarias de personas mayores de 26 años, se solicitará la aportación del certificado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, del certificado del Nivel de Renta, expedidos ambos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria[50].

Aquellas personas que retornen a España y aquellas otras que no tengan la nacionalidad española (salvo apátridas), acompañarán a su solicitud un certificado, expedido por la administración tributaria del estado en el que hayan tenido su última residencia[51], acreditativo de no superar el citado límite de ingresos, en atención a la declaración presentada en dicho estado por un impuesto equivalente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de no estar obligado a su presentación, deberá aportar certificado acreditativo de tal circunstancia, expedido por la administración tributaria correspondiente. En el supuesto de percibir pensión por aquel país, certificado acreditativo de su cuantía.

Dado que la aportación o el acceso a los datos fiscales del interesado puede producirse varios meses después del cierre del ejercicio fiscal, es frecuente que su situación económica haya podido variar. Motivo por el que en la tramitación del procedimiento deberá admitirse y valorarse en conjunto la prueba aportada por el propio interesado para justificar la ausencia de ingresos (documentación sobre su situación administrativa, vida laboral, demanda de empleo, etc.).

En todo caso, debe tenerse en consideración que los artículos 17.5 y 20.2 del RGMA permiten a la Mutualidad recabar de los interesados la aportación de los datos que sean adecuados, necesarios o pertinentes en relación con la afiliación pretendida, estando aquellos obligados a facilitarlos.

c) Ausencia de protección por título distinto.

La falta de cobertura por otro régimen de Seguridad Social se entenderá cumplida con la declaración obrante en el impreso de solicitud en este sentido, dado que la Mutualidad verificará el cumplimiento de este requisito mediante consulta a la base de datos del INSS, BADAS[52], de beneficiarios de asistencia sanitaria (o cualquiera otra que en el futuro pudiera sustituirla).

Para aquellas personas que no tengan la nacionalidad española (salvo apátridas) deberá acompañarse a la solicitud un certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España (supuestos de nacionales de los países miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, así como de los estados firmantes de convenios de Seguridad Social con exportación de asistencia sanitaria –ver nota nº 32-). Si la unidad familiar tiene la residencia en el extranjero deberá recabarse, en todo caso, certificado de la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de residencia.

Si de la consulta en BADAS se apreciara la existencia de protección través del Servicio Nacional de Salud en virtud de un título susceptible de renuncia, deberá aportarse certificado o documento expedido por la entidad gestora correspondiente (INSS o ISM) acreditativo de la admisión de la renuncia del derecho efectuada por el interesado.

6.2.2.2.2 Documentación específica para los procedimientos de alta de beneficiarios incluidos en el “Documento de beneficiario”

Tal y como se ha indicado en el epígrafe c) del apartado anterior, en todos los supuestos, la documentación exigida para cada procedimiento administrativo será complementada con la consulta a la base de datos BADAS, de beneficiarios de asistencia sanitaria del INSS, en la que, además, deberá verificarse que no existen familiares con posibilidad y obligación preferente de otorgar protección al beneficiario través de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social.

La documentación que se deberá aportar a cada procedimiento en concreto, será la que a continuación se detalla, debiendo tenerse presente que los artículos 17.5 y 20.2 del RGMA, habilitan a la Mutualidad para requerir documentación adicional. Así, al amparo de los citados preceptos, podría exigirse: fe de vida y estado expedida por el Registro Civil, cuando se pretenda dar de alta como beneficiario a una persona mayor de 26 años; certificaciones de afiliación a mutualidad de previsión social de colegio profesional, cuando se trate de un profesional colegiado; así como certificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Nivel de Renta.

I Alta inicial del cónyuge o de la pareja de hecho:

- Para acreditar la condición de cónyuge del mutualista: Libro de Familia o certificado de inscripción del matrimonio, expedido por el Registro Civil.

- Para acreditar la condición de pareja de hecho: certificación de la inscripción de la pareja en alguno de los registros públicos existentes (Registro público de parejas estables o Registro público equivalente) o, en su defecto, documento público que acredite la existencia de una pareja de hecho (escritura pública, resolución judicial, tarjeta de residencia como familiar -pareja de hecho- de ciudadano de la Unión Europea, etc.). Debe tenerse en consideración que el certificado de empadronamiento prueba la convivencia, pero no una relación de afectividad análoga al matrimonio en los términos exigidos por el artículo 15.1.a) del RGMA.

II Alta inicial de hijos[53]:

- Libro de Familia[54] (páginas del hijo, de los padres y de la patria potestad) o certificado de nacimiento del Registro Civil.

Si los hijos, naturales o adoptivos, han nacido en el extranjero, deberá exigirse el Libro de Familia o el certificado de la inscripción de la filiación en el Registro Civil, o Consular, español.

Si por la aplicación de la normativa nacional no pudiera lograrse la inscripción de la filiación en el Registro Civil, no podrá accederse al alta como beneficiario por la condición de hijo, sin perjuicio de que pudiera analizarse el acceso a la citada condición como menor acogido.

III Alta inicial de menores acogidos y tutelados:

- Documento administrativo o judicial que acredite el acogimiento legal o la tutela del menor por parte del mutualista, su cónyuge o su pareja de hecho.

Para el caso de menores extranjeros[55], la citada resolución deberá estar debidamente traducida al castellano y reconocida, de conformidad con la normativa española, por los servicios de protección al menor de la correspondiente Comunidad Autónoma. Este tipo de acogimientos también puede ser tramitado a través de una asociación o una ONG que promueva un programa de acogida temporal autorizado debidamente por el órgano competente en materia de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Para que un acogimiento pre adoptivo, una vez declarada la adopción, se transforme en filiación deberá aportarse el Libro de Familia o la inscripción en Registro Civil como hijo.

IV Alta de los hijos del cónyuge o de la pareja de hecho:

- Libro de Familia (páginas del hijo, de los padres y de la patria potestad).

En su defecto, certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil, acompañado, según proceda, de:

- el certificado de inscripción del matrimonio, expedido por el Registro Civil, para acreditar la condición del progenitor como cónyuge de mutualista,

- o bien, certificación de su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros públicos existentes o documento público correspondiente, para acreditar la existencia de una pareja de hecho.

En el caso de menores de edad o mayores incapacitados, deberá acreditarse la guarda y custodia mediante la aportación de la correspondiente resolución judicial.

V. Alta de nietos y descendientes:

- Libro de Familia (páginas del nieto, de sus padres y de la patria potestad), o certificado de nacimiento del beneficiario, expedido por Registro Civil.

- Certificado de nacimiento del Registro Civil del progenitor, o Libro de Familia del mutualista, a fin de acreditar la relación de parentesco con el abuelo (salvo que constara con anterioridad en la Mutualidad).

VI. Alta de padres y ascendientes:

- La condición de ascendientes tanto del mutualista como de su cónyuge, así como de los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes, se acreditará mediante el Libro de Familia, página del hijo y de los padres, o certificado de nacimiento del Registro Civil, que acrediten la relación de parentesco alegada respecto del mutualista o de su cónyuge.

VII. Alta de hermanos:

- Libro de Familia o certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil, para acreditar la condición de hermano.

6.2.2.2.3. Documentación específica para los procedimientos de alta de beneficiarios con documento de afiliación propio (BDAP) -también denominados titulares no mutualistas-

Tal y como se ha indicado en el epígrafe c) del apartado 6.2.2.2.1, la documentación exigida será complementada con consulta a la base de datos BADAS del INSS, de beneficiarios de asistencia sanitaria, así como al Registro Pensiones Públicas[56] en los supuestos de fallecimiento del mutualista.

I. Alta como titular no mutualista del beneficiario por viudedad[57], que ya figuraba incluido en el documento del mutualista fallecido:

- Certificado de fallecimiento del titular o Libro de Familia, si en este consta el fallecimiento.

- En los supuestos de ex cónyuges y parejas de hecho, resolución o certificado del reconocimiento de la pensión viudedad por Clases Pasivas (o del Sistema de la Seguridad Social, para funcionarios de ingreso posterior al 1 de enero de 2011), dada la asimilación a viudos de quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuge legítimo o pareja de hecho del mutualista.

Precisiones: En aquellos supuestos en que el Sistema de Clases Pasivas concede una prestación temporal de viudedad (no una pensión de viudedad) y su hubiera fijado una pensión compensatoria temporal por divorcio, separación o nulidad matrimonial, la prestación temporal de viudedad se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria. En consecuencia, en estos supuestos, la condición de beneficiario del Mutualismo Administrativo se extinguirá con la extinción de la prestación temporal de viudedad.

II. Alta como titular no mutualista del beneficiario por viudedad, que NO figuraba incluido en el documento del mutualista fallecido:

- Libro de Familia, para acreditar la inscripción del matrimonio y el fallecimiento del titular.

En su defecto:

- Certificado de inscripción del matrimonio acompañado de certificado de fallecimiento del titular, expedidos por el Registro Civil.

- En el caso de parejas de hecho, certificación de la inscripción de la pareja en alguno de los registros públicos existentes (Registro público de parejas estables o Registro público equivalente) o, en su defecto, documento público (escritura pública, resolución judicial…) que acredite la existencia de una pareja de hecho.

- Certificado o documentación que acredite la percepción de la pensión de viudedad del Sistema de Clases Pasivas (o de la Seguridad Social, en los supuestos de ingresos en la Administración con posterioridad al 31 de diciembre de 2010) para los supuestos de ex cónyuges divorciados y los afectados por nulidad matrimonial por haber sido en su día cónyuges legítimos de los funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo, así como las parejas de hecho -disposición final séptima Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009-, con la misma precisión del epígrafe anterior respecto a las prestaciones temporal de viudedad.

III. Alta como titular no mutualista del beneficiario por orfandad, que figuraba incluido en el documento del mutualista fallecido:

Certificado de fallecimiento del titular o Libro de Familia, si en este consta el fallecimiento.

IV. Alta como titular no mutualista del beneficiario por orfandad, que NO figuraba incluido en el documento del mutualista fallecido:

- Libro de Familia para acreditar la filiación (página del hijo de los padres) y el fallecimiento del titular.

En su defecto, certificado de nacimiento y certificado de fallecimiento del titular, expedidos por el Registro Civil.

- En el supuesto de hijos abandonados se sustituye la acreditación de la prueba documental del fallecimiento por cualquier prueba documental que acredite el abandono.

V. Alta como titular no mutualista de los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionistas de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975, (disp. adicional tercera.2 TRLSSFCE) y  de los funcionarios y pensionistas de jubilación  del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, fallecidos a 30 de junio de 1990. (disp. adicional tercera.3 TRLSSFCE):

Aparte de la documentación detallada en los apartados anteriores, referidos a beneficiarios con documento de afiliación propio, deberán aportar al procedimiento, según el supuesto de que se trate:

- Documento administrativo que justifique que el interesado es, o ha sido, pensionista de viudedad de Clases Pasivas.

- Documento administrativo que justifique que el interesado es, o ha sido, pensionista de orfandad de Clases Pasivas.

- Si se trata de huérfano, documento administrativo que justifique que al interesado se le aplicó el incremento de la pensión de viudedad previsto en el artículo 1.2 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.

VI. Alta como titular no mutualista del ex cónyuge beneficiario por divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial:

Con carácter previo, debe señalarse que los interesados deben estar incluidos, al producirse el divorcio, la nulidad o la separación, en el documento de beneficiarios del mutualista del que deriva su derecho. Siendo la documentación a aportar la siguiente:

- Sentencia de divorcio, nulidad o separación judicial.

- Convenio Regulador donde se acredite el reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria, así como su mantenimiento en el momento de solicitar el alta, o resolución judicial donde hubieran podido acordarse (por ejemplo, el auto de medidas provisionales).

VII. Alta como titular no mutualista en los supuestos de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial, de los hijos que no convivan con el mutualista.

- Sentencia de divorcio, nulidad o separación.

- Empadronamiento para los mayores de edad.

- En el caso de menores de edad deberá constar en la sentencia, en el Libro de Familia o en el convenio regulador, que la guarda y custodia[58] no corresponde al mutualista (de lo contrario, el hijo no sería BDAP, sino beneficiario ordinario).

Precisiones:

- Respecto de viudos y huérfanos

Generalmente, la condición de beneficiario con documento asimilado al de afiliación se adquiere por transformación, y sin solución de continuidad, desde una situación anterior de beneficiario del mutualista. La baja en el documento de beneficiarios del mutualista y el nacimiento del derecho como beneficiario con documento asimilado al de afiliación o, en su caso, como beneficiarios incluidos en el mismo, coinciden con la fecha del fallecimiento del mutualista. En consecuencia, el caso de que los interesados estuvieran previamente incluidos en el documento de beneficiarios del mutualista, el Servicio Provincial, en el momento de acordar la baja de este por fallecimiento, procederá, previa consulta en la aplicación BADAS y en el Registro de Pensiones Públicas, a dar de alta como BDAP al viudo/a o asimilado, pasando los huérfanos a ser beneficiarios de este. De no existir cónyuge supérstite, se actuará conforme a lo dispuesto en el epígrafe 4.2 de la presente Instrucción.

En el caso del viudo/a y huérfanos no incluidos en el documento de beneficiarios del mutualista fallecido, deberá mediar, en todo caso, solicitud expresa cuya fecha de presentación determinará el nacimiento del derecho, coincida o no, con la anotación del fallecimiento.

- Respecto de los ex cónyuges de mutualistas y asimilados

Deberán estar previamente incluidos como beneficiarios en el documento de beneficiarios del mutualista para poder conservar tal condición, teniéndose en cuenta las siguientes circunstancias:

- Cuando la solicitud se plantee por el beneficiario divorciado, separado legalmente o cuyo matrimonio con el mutualista haya sido declarado nulo, previa consulta en la base de datos BADAS, se le dará de baja en el documento de beneficiarios de este último y se expedirá, simultáneamente, el correspondiente documento de beneficiario con documento asimilado al de afiliación. Simultáneamente, se procederá a la comunicación al mutualista de la baja de aquel como beneficiario en su documento de afiliación.

- Cuando sea el mutualista quien solicite la baja como beneficiario de su ex cónyuge, se comunicará dicha circunstancia a este último, informándole de la posibilidad de acceder a la condición de beneficiario con documento asimilado al de afiliación (si constase la condición de divorciado, separado o la nulidad matrimonial). El ex cónyuge no mutualista podrá solicitar el alta como BDAP en el plazo de 5 años desde el momento de la baja. Transcurrido este plazo, su derecho se considerará prescrito en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1964.2 C.C.

Las separaciones de hecho no se asimilan, ni tienen los efectos jurídicos de la separación ordenada por el órgano judicial competente.

Al amparo de lo establecido en los artículos 17.5 y 20.2 del RGMA, se podrá requerir la aportación de documentación adicional, como la fe de vida y estado expedida por el Registro Civil, en aquellos supuestos en que se pretenda dar de alta al ex cónyuge habiendo transcurrido más de un año desde la declaración de la separación judicial, divorcio o nulidad matrimonial.

6.2.3. Precisiones en cuanto a la documentación

- La documentación presentada será copia compulsada u original acompañada de copia, que tras su digitalización y presentación en el Registro de MUFACE, será devuelta al interesado.

- La documentación descrita tiene el carácter de “necesaria”, por lo que ante su omisión, se deberá requerir su aportación al procedimiento en los términos del artículo 68.1 de la LPAC. No obstante, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por el interesado, podrá abrirse un periodo de prueba en los términos del artículo 77 del citado texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 17.5 del RGMA, al objeto de recabar información adicional (por ejemplo: fe de vida y estado para acreditar el estado civil; certificaciones de las mutualidades de previsión social de los colegios profesionales; alta en el Impuesto de Actividades Económicas, etc.).

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 LPAC, los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, siempre que hayan expresado su consentimiento a que sea consultados o recabados directamente por MUFACE. En este sentido se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. (En la actualidad MUFACE tiene acceso a través de la PDI a la información de verificación de los datos de identidad y residencia y a las altas en la TGSS. En breve se espera acceder a los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción del Registro Civil, así como a la información de grado y nivel de dependencia del IMSERSO y, a lo largo de 2017, a los certificados del IRPF y nivel de rentas de la AEAT).

- La documentación relacionada se describe conforme a su regulación jurídica en el ordenamiento jurídico español, teniendo en consideración que En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español. Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español” (art. 9 Ley del Registro Civil). No obstante, ciertas relaciones jurídicas entre extranjeros producidas fuera del territorio español pueden quedar excluidas de su inscripción en el Registro Civil, por lo que para su acreditación deberá admitirse la aportación de documentación alternativa.

- En caso de aportar al procedimiento documentos públicos emitidos por una autoridad extranjera (ejemplo: sentencia divorcio) deberán estar legalizados o apostillados[59] a fin asegurar su autenticidad.

6.3. Lugar de presentación

Las solicitudes que den lugar a los procedimientos de afiliación, alta, baja y cambios de situación administrativa de los mutualistas, así como de sus beneficiarios, podrán presentarse a través del Registro Electrónico de MUFACE, su sede electrónica[60] o en el Registro Electrónico General de la Administración.

Sin perjuicio de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 16.4 de la LPAC, también podrán presentarse en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración Local y del sector publico institucional; en las oficinas de Correos; en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; y en la oficinas de asistencia en materia de registros.

Una vez recibida la solicitud en las unidades administrativas de MUFACE, deberá remitirse al Servicio Provincial u Oficina Delegada competente para su tramitación, entendiendo por tal, conforme las reglas establecidas en los apartados 5.1 y 5.2:

- Para las solicitudes de afiliación y alta de mutualistas: el Servicio Provincial/Oficina Delegada de adscripción.

- Para las solicitudes relativas al resto de actuaciones en materia de bajas y variaciones de titulares, así como altas, bajas y variaciones de beneficiarios del Mutualismo Administrativo: ante cualquier Servicio Provincial/Oficina Delegada.

En virtud de lo anterior:

. Cuando se reciba una solicitud de afiliación o alta de un mutualista que deba ser tramitada por un Servicio Provincial distinto al de recepción, se trasladará a aquel para que proceda a su conocimiento y tramitación.

- Cuando se reciba una solicitud distinta a la de afiliación o alta de un mutualista, deberá ser tramitada por el Servicio Provincial receptor, que comunicará la resolución adoptada al Servicio Provincial de adscripción. Ello sin perjuicio de que previamente ambos Servicios Provinciales se pudieran poner en contacto para resolver cualquier incidencia y asegurar el acierto de la resolución.

6.4. Impulso

Una vez incoado el procedimiento, quedará sometido al principio de celeridad (se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sean de obligado cumplimiento sucesivo), y se impulsará de oficio en todos sus trámites[61]: todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba resolverse el procedimiento se realizarán de oficio.

Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los documentos preceptivos darán lugar al requerimiento al interesado para que, en el plazo de 10 días, las subsane con advertencia de tenerle por desistido, con archivo de su solicitud (art.68.1 LPAC). En el requerimiento de subsanación se hará constar expresamente que, en tanto se procede a su subsanación, queda suspendido el plazo de resolución del procedimiento.

La Mutualidad podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los beneficiarios por cualquier medio admitido en derecho y, especialmente, a través del Registro Civil, Padrón Municipal u otros organismos competentes, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan. Asimismo, podrá recabar de los interesados la aportación de los datos y/o documentos que sean adecuados, necesarios o pertinentes en relación con el ámbito y finalidades de la Mutualidad, estando aquellos obligados a facilitarlos.

En los supuestos en que vaya a tenerse en consideración para la resolución del procedimiento documentación, hechos o alegaciones distintas a las aportadas por el interesado, deberá otorgarse trámite de audiencia. Este trámite se conferirá una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, otorgando al interesado un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. En el citado trámite se hará constar expresamente que, en tanto se cumplimenta, queda suspendido el plazo de resolución del procedimiento.

6.5. Terminación

6.5.1. Plazo para resolver

A. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado:

El plazo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de afiliación, alta o baja de mutualistas y beneficiarios es de un mes desde su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 LPAC y en el artículo 1 del Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio. Plazo que se computa desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud en cualquier órgano administrativo de la Mutualidad y que podrá suspenderse en los supuestos legalmente previstos: requerimientos de subsanación de la solicitud, trámite de audiencia, evacuación de informes preceptivos, etc.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LPAC, el sentido del silencio administrativo es positivo (estimatorio).

B. Procedimientos iniciado de oficio:

El plazo para resolver y notificar la resolución en este tipo de procedimientos es el plazo supletorio, establecido en el artículo 21.3 LPAC, de tres meses.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1, letras a) y b), de la LPAC, se entenderá desestimada la pretensión por silencio, en los supuestos de los que pudiera derivarse el reconocimiento de un derecho, y se producirá la caducidad del procedimiento en aquellos de los pudieran derivarse efectos desfavorables para los interesados.

6.5.2. Terminación del procedimiento

El procedimiento podrá terminar por resolución, desistimiento, renuncia (opción por derecho incompatible), caducidad del procedimiento, o por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

La resolución de la Mutualidad que resuelva los procedimientos en materia de afiliación, alta, baja y variaciones de datos no pone fin a la vía administrativa y, en consecuencia, contra la misma cabe recurso ordinario de alzada, que debe interponerse en el plazo de 1 mes desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo expreso (en caso de acto presunto, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo).

En cuanto a la forma de los actos administrativos, la afiliación, altas y bajas de mutualistas y beneficiarios deberá ser acordada, por resolución del Director del Servicio Provincial o el Jefe de la Oficina Delegada, dictada por delegación del Director General[62], teniendo en consideración las siguientes precisiones:

a) Supuestos de alta:

- Las solicitudes de afiliación y el alta, con carácter general, se entenderán aprobadas mediante el tratamiento informático de la afiliación masiva o de la solicitud del interesado, según proceda, con la expedición de los correspondientes documentos de afiliación.

- En aquellos supuestos en los que proceda acordar el alta con carácter provisional se dictará, en todo caso, resolución administrativa expresa.

b) Supuestos de baja:

- La denegación de la afiliación de mutualistas, así como la exclusión de beneficiarios o la baja de unos y otros, deberá ser acordada, con carácter general, mediante resolución administrativa motivada (en estos dos últimos supuestos tras el oportuno trámite de alegaciones, por periodo de 10 días).

- No obstante, no será necesario dictar resolución de baja (porque se entenderá producida tácitamente mediante el tratamiento informático de la correspondiente solicitud), en los siguientes supuestos:

- Las bajas por fallecimiento, comunicadas a instancia de parte (sin que este modo de proceder sea extensible a los supuestos de depuración del colectivo).

- Las bajas de beneficiarios por comunicación previa del mutualista o del propio beneficiario mayor de edad (en este último caso deberá quedar constancia por escrito en el expediente administrativo, procediéndose a informar de esta circunstancia al titular a la vez que se le expide una nueva tarjeta de afiliación, ya con la omisión del beneficiario).

En estos supuestos, el Servicio Provincial actuante incluirá en el expediente de afiliación del mutualista una diligencia generada por la aplicación informática en la cual se dejará constancia de la actuación desarrollada. Si la solicitud de baja hubiera sido presentada y resuelta en un Servicio Provincial distinto al de adscripción, se dará traslado a este último de la resolución emitida.

c) Las demás variaciones en la situación de los mutualistas y beneficiarios se entenderán acordadas mediante el tratamiento informático de la solicitud del interesado. En todas las variaciones que se acuerden en los Servicios Provinciales deberá existir constancia documental de la solicitud formulada por el interesado.

d) En caso de desistimiento de solicitud o renuncia de derechos (cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico) se aceptará de plano, declarando concluso el procedimiento mediante resolución administrativa.

Precisiones:

De conformidad con lo previsto en los 41.5 LPAC, cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Sin embargo, cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar por cualquier otra causa, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (artículo 44  LPAC), utilizándose para ello el Tabón Edictal Único, a través de la aplicación “SITE” del BOE.

6.5.3. Grabación de datos

En el proceso de grabación de datos relativos a la afiliación, alta, variaciones y baja de mutualistas y beneficiarios se utilizará la codificación que la Secretaría General apruebe a tal efecto, y que publicará en la Intranet de MUFACE.

En relación con la grabación de datos correspondientes a nombres y apellidos se seguirán las instrucciones del Manual de Usuario de Gestión del Colectivos y el criterio unificado contenido en el Anexo III de la Resolución de 3 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (BOE de 16 de marzo de 2004) -o en las normas que en el futuro pudieran sustituirla-, por la que se establecen y modifican determinados modelos registrales y se dictan instrucciones sobre anotación en el Registro Central de Personal, teniendo en cuenta lo previsto en las instrucciones de la propia aplicación informática, así como cualesquiera otras instrucciones que imparta la Dirección General de MUFACE o sus Departamentos sobre esta materia. 

Con carácter general se evitará grabar en el Sistema números de documentos de identificación distintos al DNI o al NIE. En caso de ser necesaria la utilización de otro número de documento, se hará con carácter provisional y por el tiempo imprescindible para la obtención del DNI/NIE.

Asimismo, en la medida de lo posible, se evitará seleccionar “entidad local menor” como municipio.

6.5.4. Efectos y consecuencias jurídicas sobre mutualistas y beneficiarios

6.5.4.1. Efectos jurídicos sobre mutualistas.

6.5.4.1.1. Afiliación y alta de mutualistas.

Mediante la afiliación se procede a la incorporación inicial del mutualista al Mutualismo Administrativo. Dicha incorporación será única y permanente, sin perjuicio de las altas y bajas, así como de las variaciones, que puedan producirse con posterioridad a la misma.

La afiliación conlleva la dotación del correspondiente documento y número de afiliación (único y vitalicio) al mutualista. Una vez los mutualistas hayan sido afiliados, desde el Servicio Provincial de adscripción, se procederá a la remisión del documento de afiliación y, en su caso, de beneficiarios.

En el momento de producirse la afiliación de un nuevo mutualista se dará de alta un expediente administrativo, identificado por su número de afiliación, en el cual se incluirán todos aquellos documentos que acrediten los datos y las variaciones que se produzcan en su relación con el Régimen del Mutualismo Administrativo, así como los referidos a sus beneficiarios.

La afiliación y el alta inicial de los mutualistas en MUFACE se retrotraerán al momento del comienzo del periodo de prácticas o, en su defecto, a la de toma de posesión en su primer destino (artículo 9.1 RGMA).

Cuando un funcionario ocupe varias plazas que tengan legalmente establecida su compatibilidad causará alta a través de aquella por la que perciba las retribuciones básicas (artículo 12.2 RGMA).

6.5.4.1.2. Variación de datos

Los Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas se encargarán del seguimiento y de la actualización de la situación e información de los datos de los mutualistas en la aplicación de gestión del colectivo, debiendo proceder a reflejar en la citada aplicación, conforme a la codificación vigente: situación administrativa, cuerpo o escala, acceso a la condición de mutualista voluntario, a la situación de  mutualista jubilado, etc.

Las variaciones relativas a los cambios en las situaciones mencionadas podrán realizarse ante cualquier Servicio Provincial u Oficina Delegada, sin que ello suponga un cambio en el Servicio Provincial de adscripción (salvo que se deriven de situaciones administrativas que impliquen necesariamente ese cambio por variación de la provincia de destino o, en su caso, de la localidad de empadronamiento).

Supuestos especiales:

a) Supuesto de pase a mutualista voluntario:

La situación de baja del mutualista que le confiere la posibilidad de ejercitar la opción de continuar de alta como mutualista voluntario podrá ser conocida por comunicación del órgano de personal o del propio interesado, como consecuencia de un cruce de información, o bien directamente por el Servicio Provincial en el ejercicio de su función de control permanente sobre el Colectivo.

A tal efecto, deberá tenerse en consideración que el plazo del mes se computa desde el día siguiente a la fecha en que hubiera recibido la notificación del cambio de su situación administrativa (notificación que ha de realizar el órgano de personal y no MUFACE). Si la fecha de efectos del cambio de su situación administrativa fuera posterior a la fecha de la propia notificación, el plazo se computaría desde dicha fecha de efectos.

Si el mutualista optase por acceder a la condición de mutualista voluntario, será dado de alta como tal desde la fecha de efectos de la resolución de cambio de situación administrativa, de forma que no haya discontinuidad en los periodos de alta (y de derecho a las prestaciones). Transcurrido el periodo del mes sin haber optado por acceder la condición de mutualista voluntario, causará baja desde el momento del cambio de situación administrativa.

b) Supuesto de pase a la situación de jubilado. Con carácter previo a la anotación de la variación, deberá verificarse que obedece a alguno de los supuestos del artículo 9.3 del RGMA.

Todas aquellas variaciones de datos que conlleven una modificación para hacer efectiva la cotización a MUFACE deberán ser notificadas al Departamento de Gestión Económica y Financiera (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos) por la unidad que las hubiera tramitado.

Por su parte, la aplicación de gestión conservará el histórico de las modificaciones grabadas reflejándose el usuario y el servicio provincial.

6.5.4.1.3. Baja de mutualistas

La baja podrá tramitarse ante cualquier Servicio Provincial u Oficina Delegada de forma inmediata o, si procediera, una vez transcurrido el plazo del mes que dispone el interesado para optar por continuar como mutualista voluntario.

Con carácter general, la fecha de baja coincidirá con el momento en que dejaron de poseerse los requisitos para mantener la condición de mutualista en alta (el momento de fallecimiento, de la excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de funcionario, etc.).

La adecuada consignación de la fecha de efectos de la baja (aquella en la que el derecho del mutualista se considera extinguido) es determinante a la hora de considerar si se han percibido prestaciones indebidamente susceptibles de reintegro (la aplicación de gestión distingue el campo “fecha del proceso”, cumplimentada automáticamente por el Sistema, del campo “fecha de efectos”, que se grabará por propio usuario).

En aquellos supuestos en los que la baja tuviera su origen en el fallecimiento del mutualista, el Servicio Provincial procederá a dictar resolución de baja o, si el fallecimiento hubiese sido comunicado y acreditado por los familiares, a la grabación del óbito en el Sistema, consignando como fecha de efectos el día del fallecimiento y dejando constancia documental de la baja en el expediente del mutualista. Simultáneamente a la resolución o anotación de la baja se remitirá comunicación informativa al Departamento de Gestión Económica y Financiera (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos).

La baja de los mutualistas voluntarios se producirá en los supuestos previstos en el apartado 3.5.3 de la presente Instrucción. Los Servicios Provinciales iniciarán el procedimiento de baja en el momento en que reciban la correspondiente renuncia o cuando tengan conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la baja (en este caso, previo trámite de audiencia). Una vez acreditadas dichas circunstancias se acordará la baja, con traslado al Departamento de Gestión Económica y Financiera (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos) para su baja en el régimen singular de cotización. En el supuesto de falta de pago de las cuotas a su cargo, la baja se practicará por el Servicio Provincial u Oficina Delegada competente, con la fecha de efectos que indique el Departamento de Gestión Económica y Financiera en su notificación de baja por impago.

De detectarse que el mutualista, por cualquier motivo, ha permanecido indebidamente de alta, el Servicio Provincial u Oficina Delegada actuante, además de proceder a la regularización de su afiliación, dará traslado al Departamento de Gestión Económica y Financiera (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos), por si fuera necesaria la regularización de sus cotizaciones.

6.5.4.1.4. Afiliaciones Indebidas

Se consideran afiliaciones indebidas aquellas realizadas por error material o de hecho (artículo 109.2 LPAC), en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de afiliación en el Régimen del Mutualismo Administrativo (la mayor parte de las afiliaciones indebidas tienen su origen en errores materiales ocasionados en el curso de los procesos de afiliación de oficio por medios electrónicos).

Cuando sea detectada una afiliación indebida se actuará de acuerdo con lo previsto para los siguientes supuestos:

- Si el afectado no hubiera llegado a tener conocimiento de la afiliación, el Servicio Provincial u Oficina Delegada actuante anotará la baja de oficio y de manera automática.

- Si el afectado hubiera llegado a tener conocimiento de dicha afiliación y hubiera recibido el documento de afiliación, el Servicio Provincial u Oficina Delegada le comunicará la propuesta de baja concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones. Procediendo, en su caso, a emitir resolución baja en el Régimen del Mutualismo Administrativo con fecha de efectos desde el día en que fue afiliado indebidamente.

- En todo caso, se comunicará dicha situación al Departamento de Gestión económica y Financiera  (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos) para su conocimiento y regularización, en su caso, de las cotizaciones que se hubieran efectuado indebidamente.

- Si la persona afiliada indebidamente, o sus posibles beneficiarios, hubieran llegado a disfrutar del derecho la asistencia sanitaria o a percibir importes correspondientes a prestaciones, se incoará un procedimiento para el reintegro de las prestaciones que hubieran podido percibir indebidamente, en los términos establecidos en el artículo 55 del RGMA.

Asimismo, la Mutualidad podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos administrativos emitidos con carácter provisional, sujetos a revisión periódica o al cumplimiento de determinada condición o requisito/s, que se revelen indebidos como consecuencia de su elevación a definitivos, de su revisión o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 55.5 del RGMA, siempre que el carácter revisable, condicional o provisional de los actos conste expresamente en el propio acto o se encuentre previsto en una disposición de carácter general.

No tienen la naturaleza de afiliaciones indebidas aquellas cuyo origen no se encuentre en un error material o de hecho, en cuyo caso el restablecimiento de la adecuada situación jurídica precisaría la anulación del acto administrativo, previa declaración de lesividad del acto contrario al interés público, en los términos del artículo 107 de la LPAC.

6.5.4.2. Efectos jurídicos sobre beneficiarios

Con carácter general, los derechos de los beneficiarios derivados de su afiliación a la Mutualidad se reconocerán desde la fecha de formalización de la correspondiente solicitud de alta[63], entendiendo por tal la de su presentación en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 16.4 de la LPAC.

En el supuesto de los recién nacidos, adoptados y acogidos, la fecha del alta será, igualmente, la de la solicitud. Sin perjuicio de que pudieran tener derecho a la asistencia sanitaria en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en los términos establecidos del artículo 15.3 del TRLSSFCE[64].

Los requisitos para ser beneficiario han de poseerse en el momento de reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo para poder conservar la citada condición.

Variaciones de datos: Las variaciones de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios deberán ser comunicadas por los mutualistas a la Mutualidad General dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan.

El derecho a ser beneficiario se extingue cuando se deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 15.2 del RGMA.

Las resoluciones de baja, al producir efectos desfavorables a los interesados, no pueden tener efectos retroactivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 LPAC. Por tanto, la baja se practicará con efectos de la fecha en que se dicte la resolución, aunque los derechos estuviesen extinguidos por pérdida de los requisitos en un momento anterior (artículo 17.3 RGMA).

Una vez declarada la baja, y sin perjuicio de la responsabilidad del mutualista o del beneficiario por el incumplimiento de la obligación de información (incumplimiento que el RGMA contempla expresamente como infracción administrativa), procederá la reclamación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas desde el momento en que se dejaron de cumplir los requisitos para conservar la condición de beneficiario, a través del procedimiento descrito en el artículo 55 RGMA y con las limitaciones temporales del artículo 56 RGMA.

En el caso de las primas deberá tenerse en cuenta que el artículo 17.4 RGMA restringe su exigencia a aquellas que traigan su causa de la falta de comunicación de las “variaciones de las circunstancias familiares” siempre que hubieran supuesto el mantenimiento indebido del alta por un periodo superior al del mes disponible para su comunicación[65].

En aquellos supuestos en los que la baja se practique como consecuencia de renuncia del titular o del propio beneficiario, la fecha de baja será la de presentación de la correspondiente solicitud de renuncia.

Si con ocasión de la tramitación de una solicitud de prestaciones el Servicio Provincial u Oficina Delegada actuante constatase que, en la fecha del hecho causante, no concurren en el titular o en su beneficiario las condiciones de afiliación necesarias para el mantenimiento de la citada condición, se suspenderá la tramitación del procedimiento de prestaciones, al tiempo que se requerirá al mutualista para que acredite los mencionados extremos. No continuándose con la tramitación del procedimiento de prestaciones en tanto no se aclare la situación del causante de la prestación en el colectivo de la Mutualidad.

6.5.4.2.1. Alta provisional de beneficiarios

Se considerará alta provisional aquella que se anote concurriendo las siguientes circunstancias:

a) Recepción de una solicitud de alta de un beneficiario sin que el mutualista aporte algún/os documento/s de naturaleza pública acreditativo/s del cumplimiento de los requisitos legales, por causa de que dicha documentación no existe o no se encuentre aún a disposición del mutualista.

b) Previsión, más allá de toda duda razonable, de que dicha documentación va a existir o estar a disposición del mutualista en un plazo razonable[66], para su aportación al procedimiento en un momento posterior.

Cuando concurran las citadas circunstancias, el Servicio Provincial podrá dar de alta provisionalmente al beneficiario, requiriendo la subsanación de la documentación omitida, de modo que el alta definitiva pueda surtir efectos desde el día en que se presentó la solicitud.

El alta de carácter provisional exigirá, en todo caso, la emisión de resolución administrativa expresa. El carácter provisional del acto deberá constar en el cuerpo de la resolución, así como el plazo de vigencia por el que se acuerda el alta, durante el cual el interesado deberá aportar la documentación pendiente, y las consecuencias de su falta de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 55.5 del RGMA, la Mutualidad puede revisar por sí misma sus actos de carácter provisional (siempre que así conste en el propio acto) si se revela indebido. En consecuencia, si el alta provisional no derivara en alta definitiva, se dictará resolución motivada de baja, con la fecha de efectos del alta provisional y se procederá a la exigencia del reintegro de las prestaciones que se hubieran podido percibir indebidamente durante este periodo.

El carácter provisional de dicho alta se hará constar mediante la anotación de dicho extremo en el correspondiente campo de la aplicación de gestión del colectivo.

Los Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas deberán llevar a cabo un control periódico de los beneficiarios cuya alta sea de naturaleza provisional dentro del proceso de depuración continúa del colectivo adscrito.

Los supuestos más frecuentes en que podrá darse el alta con carácter provisional son, sin ánimo de exhaustividad:

- Dificultad en la obtención del certificado de nacimiento del Registro Civil o el Libro de Familia en relación con los hijos, sobre todo cuando no existe matrimonio.

- Hijos adoptados en adopción internacional, en tanto tiene lugar la inscripción en el Registro Civil español[67].

- Periodos de huelga en la Administración de Justicia, habiéndose paralizado o ralentizado las inscripciones.

- Supuestos de beneficiarios con documento asimilado al de afiliación por divorcio, separación legal, o nulidad matrimonial, en tanto se reconoce la pensión de viudedad por el Sistema de Clases Pasivas.

También tendrán la naturaleza de alta de carácter provisional:

- Las derivadas de pronunciamiento judicial o administrativo en virtud del cual se suspenden los efectos de una resolución de baja, en tanto se resuelve el recurso interpuesto frente a la misma.

- El alta de los beneficiarios de nacionalidad extranjera, con una autorización temporal para residir en España, se vinculará a la duración del título por el que se otorga la residencia temporal.

6.5.5. Procesos de depuración del colectivo (disp. adicional octava TRLSSFCE, artículos 14,17, 20 y 21 y disp. adicionales novena y décima RGMA)

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RGMA, los mutualistas están obligados a comunicar los datos así como las variaciones que se produzcan en estos y que deban obrar en la base de datos de MUFACE por afectar a su relación de Mutualismo Administrativo, tanto los referentes a sí mismos como a sus beneficiarios. Por su parte, la Mutualidad General podrá recabar de los interesados la aportación de los datos que sean adecuados, necesarios o pertinentes en relación con el ámbito y las finalidades de la Mutualidad, estando aquéllos obligados a facilitarlos. Las mismas obligaciones del presente apartado recaerán en los beneficiarios que no estén a cargo de un mutualista. 

La depuración de la base de datos del colectivo de MUFACE debe ser un objetivo prioritario de los distintos órganos de la Mutualidad, diferenciándose las actuaciones y competencias propias de la Secretaría General de la Mutualidad, de aquellas que corresponde desarrollar desde los distintos Servicios Provinciales:

6.5.5.1. Secretaría General

La Secretaría General de la Mutualidad, a través del Servicio de Gestión del Colectivo, es el órgano competente para efectuar los cruces de información entre la base de datos del colectivo de MUFACE con las de otras Entidades o Departamentos, que notificará a los distintos Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas, impartiendo las instrucciones precisas cuando deban intervenir como consecuencia del resultado del mismo.

Con carácter general, se realizarán cruces de periodicidad mensual, salvo que por las características del cruce o circunstancias sobrevenidas se deban realizar con una periodicidad superior, con las bases de datos de los siguientes Organismos y Entidades:

- La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y, en su caso –BADAS- con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

- El Registro Central de Personal (RCP).

- El Instituto Nacional de Estadística (INE) (matrimonios y fallecimientos).

- El Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS). 

- La Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

También se realizarán cruces de periodicidad irregular con:

- La Dirección General de la Policía.

- La Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas. 

- Los Registros de Personal de las Comunidades Autónomas.

- El Registro Civil

Aquellos otros que en el futuro pudieran plantearse.

A tal fin, se desarrollarán en la aplicación informática de gestión del colectivo los controles internos que garanticen la fiabilidad y depuración permanente de la base de datos del colectivo. Especialmente se velará por la adecuación de los datos del Colectivo del Fondo General, en relación con el régimen de cotizaciones y Colectivo del Fondo Especial de la Mutualidad.

Cuando como consecuencia de estos controles internos se encomienden gestiones a los Servicios Provinciales, la Secretaría General, a través del Servicio de Gestión del Colectivo, hará un seguimiento coordinado de la ejecución por parte de los Servicios Provinciales.

6.5.5.2.  Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas

Cada Servicio Provincial y Oficina Delegada tiene la obligación de realizar una labor constante de seguimiento, actualización y depuración de la situación e información obrante en la aplicación de gestión del colectivo respecto al colectivo adscrito, actuando para ello ante los órganos de personal, los propios interesados (incluso, aprovechando las gestiones presenciales que realicen) o impulsando los cruces de información. No obstante, cualquier proyecto de actuación global referido al colectivo total de su ámbito territorial deberá contar con la autorización de la Secretaría General, con el fin, entre otros, de evitar duplicidades en los procesos de depuración.

De detectarse supuestos en que se dejaron de cumplir los requisitos para estar de alta en el Régimen del Mutualismo Administrativo iniciarán de oficio el procedimiento de baja, otorgándose siempre trámite de audiencia al interesado.

Se consideran actuaciones prioritarias:

- La comprobación del nombre y apellidos y número de documento de identidad del titular y sus beneficiarios, así como la subsanación de domicilios incorrectos.

- La revisión de tipo de documentos de identidad. En especial:

- En los supuestos de menores, una vez cumplidos los 14 años (sustitución del DNI-A), así como en aquellos supuestos en que pudieran disponer de DNI.

- Beneficiarios dados de alta a través del “pasaporte” a partir del 4º mes del alta (para su sustitución por el NIE o, en su caso, por el DNI).

- La anotación de los números de teléfono y la dirección de correo electrónico de todos los titulares, aprovechando para ello las gestiones presenciales ante la Mutualidad (prioritario para el impulso de las comunicaciones electrónicas).

- La revisión de los titulares que consten de alta sin entidad médica.

- La revisión de la situación de aquellos mutualistas con cotizaciones irregulares según su mapa de cotizaciones, con ausencia de cotización o por cuerpo distinto al que conste en la aplicación de gestión del colectivo (verificación del destino en virtud de la naturaleza del organismo cotizante).

- Con carácter general, la actualización de la situación administrativa de los mutualistas y, en particular:

- La situación de los mutualistas no jubilados mayores de 70 años.

- La de aquellos que se encuentren “en servicio activo” sin cotizaciones.

- Los que se encuentren “en prácticas”, con una duración superior a 6 meses.

- Los que se encuentren “en suspensión firme y provisional”, con una duración superior a 6 meses.

- Y aquellos que se encuentren “en excedencia por cuidado de hijo o familiar”, una vez superado el plazo de tres años.

- La revisión de las situaciones de aquellos beneficiarios:

- Dados de alta con carácter provisional, una vez superado el plazo inicial de alta.

- Mayores de edad, que figuren como acogidos.

- Mayores de 100 años (también en titulares).

- Una vez producido el fallecimiento del mutualista que les otorga el derecho.

Desde los Servicios Provinciales y Oficinas Delegadas, al menos una vez al año, deberá efectuarse un control de la evolución de todos aquellos datos que estén sujetos a cambios y que a su vez puedan afectar a la relación de los mutualistas y sus beneficiarios con la Mutualidad, utilizando para ello la información que les pueda proporcionar la Secretaría General o que puedan obtener directamente a través de la aplicación de gestión del colectivo, la aplicación interna DQB, o aquellas que en el futuro pudieran sustituirlas; de los órganos de personal (en aplicación de la obligación de suministro de información dispuesta en el artículo 14 del RGMA) e incluso de las bases de datos de la Seguridad Social.

6.5.5.3. Bajas técnicas

El procedimiento de baja técnica tendrá como finalidad la depuración del fichero de “colectivo de MUFACE” y se impulsará cuando, como consecuencia de no haberse registrado durante un tiempo significativo actividad de un mutualista o beneficiario como cotizante o como consumidor de servicios, prestaciones o talonarios, se presuma su fallecimiento, la ausencia o la baja en servicio activo.

El Servicio Provincial o la Oficina Delegada actuante deberá dejar constancia en el expediente administrativo de las gestiones realizadas tendentes a la localización del interesado:

- Notificaciones y comunicaciones dirigidas al interesado con resultado fallido que, en virtud de su edad, permitan presumir su fallecimiento o ausencia.

- Acreditación de ausencia de consumo de recetas y prestaciones durante un periodo de tiempo razonable.

- Comprobaciones en la base de datos de Cotizaciones y del Fondo Especial.

- Comprobaciones realizadas en el Registro Civil, en la Tesorería General de la Seguridad Social, en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su último destino administrativo, en la entidad médica de adscripción y en cualquier otra base de datos o fuente de información externa que resulte adecuada al fin del expediente.

Una vez instruido el expediente, se otorgará plazo de alegaciones al interesado y, en su caso, se procederá a dictar resolución de suspensión del alta suficientemente motivada (que terminaría siendo publicada en el BOE) con anotación de la baja en la aplicación de gestión del colectivo, consignándose como causa de baja la sigla “T” (“carencia de datos”) y como fecha de baja la de la resolución.

Si con posterioridad a la baja se produjese la reaparición del mutualista, se procederá a la revocación de la resolución, retrotrayendo el alta a la fecha de aquella para que no se interrumpa su pertenencia al Mutualismo Administrativo y restableciendo todos aquellos derechos y percepciones que le hubiesen correspondido de no haber sido dado de baja.

Estas actuaciones serán comunicadas al Departamento de Gestión Económica y Financiera (Servicio de Cotizaciones y Otros Ingresos).

ANEXO 1

RÉGIMEN TRANSITORIO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE ENCUADRAMIENTO

Con carácter general, el régimen de Seguridad Social no es voluntario, sino que viene determinado por una norma con rango de ley en virtud de la naturaleza y las condiciones de tiempo y lugar de la actividad profesional que se realiza y en razón del cuerpo de la Administración al que se pertenezca.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su disposición adicional 13ª, preceptuó el principio del mantenimiento del régimen inicial de Seguridad Social en los supuestos de integraciones de unos cuerpos en otros, al establecer que "Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma”. Esta disposición adicional responde al conjunto de integraciones de cuerpos y escalas de funcionarios ya existentes, en los que el régimen de Seguridad Social al que estaban acogidos cada uno de ellos respondía al estatuto funcionarial que ya venían ostentando, por lo que el legislador no consideró preciso modificarlo, a pesar de la variación hecha en la denominación y pertenencia de los respectivos cuerpos y escalas afectadas por la reforma.

No obstante, en disposiciones transitorias de normas de muy variado contenido se han establecido supuestos especiales de afiliación en los que se reconoce a ciertos cuerpos o escalas un encuadramiento especial o un derecho de opción por quedar encuadrado en un régimen de Seguridad Social en concreto. Entre estas normas se pueden citar a título de ejemplo:

•                 Las reguladoras del Régimen Especial: el TRLSSFCE y el RGMA.

•                 Las reguladoras del régimen jurídico de la Función Pública: la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

•                 Las reguladoras del derecho a la educación: la Ley Orgánica de Educación o la Ley Orgánica General del Sistema Educativo.

•                 Las reguladoras del servicio público de ciertos cuerpos o escalas de la Administración, tales como la Ley de Tropa y Marinería o la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En virtud del contenido de las citadas normas, comprensivas o excluyentes, se han agrupado los supuestos especiales de afiliación, al objeto de facilitar su análisis, en supuestos de afiliación obligatoria en el Régimen del Mutualismo Administrativo, supuestos de afiliación opcional y supuestos de afiliación ajena al Mutualismo Administrativo.

No obstante, en este punto es importante destacar la existencia de dos colectivos de características únicas:

•                 Los funcionarios procedentes del extinguido Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, a que se refiere el Real Decreto 2856/1978, de 1 de diciembre, y sus normas complementarias (Orden del Ministerio de Administración Territorial de 13 de agosto de 1979).

Estos funcionarios quedaron finalmente encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la integración de la MUNPAL en aquel, en virtud del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril.

No obstante, desde la fecha de la extinción del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, el 1 de septiembre de 1979, estos funcionarios se incorporaron al Régimen del Mutualismo Administrativo para la cobertura de las prestaciones básicas, percibiendo las complementarias inicialmente a través de la MUNPAL y posteriormente a través del Régimen General de la Seguridad Social. Considerándose, en consecuencia, un colectivo de protección de naturaleza híbrida.

•                 Titulares y beneficiarios del Fondo Especial (“tarjetas verdes ”)[68]

Colectivo perteneciente a las antiguas mutualidades, en las que tenían reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, que se presta en las mismas condiciones que a los mutualistas del Fondo General, pero con exclusión de la prestación farmacéutica (disp. adicional sexta TRLSSFCE, en relación con los acuerdos de integración de las distintas mutualidades).

Este colectivo se encuentra sometido plenamente a la normativa vigente de la Mutualidad, por lo que les son de aplicación todas las indicaciones contenidas en la presente Instrucción sobre gestión de altas, bajas, e incompatibilidades.

Dado el carácter residual del número de titulares y beneficiarios de este colectivo, todas las actuaciones relacionadas con su gestión se encuentran centralizadas en el Servicio de Gestión del Colectivo de la Secretaría General, a donde se deberán dirigir todas las peticiones relacionadas con el mismo.

1.                SUPUESTOS DE ENCUADRAMIENTO OBLIGATORIO EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO

1.1.            Funcionarios interinos anteriores a 1965 (disp. adicional primera.1.a) TRLSSFCE)

Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, sobre Derechos Pasivos y de Seguridad Social de Funcionarios de Empleo, nombrados con anterioridad a 1 de enero de 1965 y que hubieran percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo al Capítulo de gastos de personal, continúan causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familiares, los derechos pasivos que pudieran corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926, y sus disposiciones complementarias dictadas con anterioridad al 4 de mayo de 1965, quedando, por tanto, encuadrados dentro del ámbito de protección del Régimen del Mutualismo Administrativo.

Por su parte, los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de1965, están encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

1.2.            El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985 (disp. adicional primera.1.b) TRLSSFCE)

Siendo extinguido el organismo autónomo Servicio de Pósitos en virtud de lo dispuesto en artículo 85 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su artículo 97 se estableció la integración de su personal funcionario en el campo de aplicación del Régimen de protección de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo, con efectos del 1 de enero de 1985.

Por tanto, los jubilados con anterioridad a dicha fecha (hasta el 31 de diciembre de 1984) quedaron excluidos del Régimen del Mutualismo Administrativo.

1.3.            Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas, a partir del 30 de junio de 1990 (disp. adicional primera.1.c) TRLSSFCE)

Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto disp. transitoria 2ª, Uno.2, párrafo segundo, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quedaron encuadrados dentro del ámbito del aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo, desde el 30 de junio de 1990, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima, párrafo segundo, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuesto Generales del Estado para 1990.

Además, a aquellos pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990, procedentes de citado Patronato y acogidos igualmente al Régimen de Clases Pasivas, se les permitió incorporarse al Régimen de Mutualismo Administrativo, como mutualistas voluntarios, siempre que no tuvieran derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social –mutualistas voluntarios exentos de cotización y con derechos limitados- (disp. adicional primera.2.b) TRLSSFCE).

En caso de fallecimiento del causante del derecho, podrán ser beneficiarios del Mutualismo Administrativo, con documento de afiliación propio asimilado al de afiliación, los viudos y huérfanos de los funcionarios y pensionistas de jubilación del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, fallecidos a 30 de junio de 1990 (disp. adicional tercera.3 TRLSSFCE), siempre que no estén protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de la Seguridad Social -con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General-

1.4.            Funcionarios de la Administración del Estado procedentes de la Agrupación Temporal Militar (artículo 18 Ley 15 julio 1952)

Los Funcionarios que, procedentes de la Agrupación Temporal Militar, hubieran pasado a formar parte de los cuerpos de la Administración del Estado, quedarán encuadrados dentro del ámbito de protección del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

La Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles (ATM) se creó por Ley de 15 de julio de 1952 y en ella se integró voluntariamente el personal militar que reunía las condiciones exigidas y que superó las pruebas de aptitud establecidas, al objeto de prestar servicios en la Administración del Estado “de carácter meramente auxiliar y subalterno”. Una vez superadas estas pruebas, se obtenía un destino civil y se pasaba a formar parte de la ATM, causando baja definitiva en las Escalas profesionales del Ejército.[69]

1.5.            Funcionarios de las plazas no escalafonadas

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se declararon a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios, procediéndose mediante Real Decreto a su reordenación, agrupación, clasificación e integración en los cuerpos y escalas que tuvieran asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

Conforme a lo establecido en la disp. adicional segunda.1 del TRLSSFCE, los funcionarios de plazas no escalafonadas que, al amparo de lo establecido en la disp. adicional primera.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se hubieran integrado en otros cuerpos o escalas que tuvieran un régimen de Seguridad Social diferente, conservaron el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado si, a la entrada en vigor de la citada Ley, estaban encuadrados en el mismo.

1.6.            Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Cuerpo Superior de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, creado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedaron encuadrados dentro del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

De conformidad con lo establecido en la disp. transitoria primera de la citada norma, en el Cuerpo Nacional de Policía se integraron los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Policía y al Cuerpo de la Policía Nacional, que quedaron automáticamente extinguidos. Así, quedaron encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

•                 Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, desde la creación de la Mutualidad.

•                 Los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional, desde el 1 de febrero de 1986 (disp. adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 -derogada por el TRLSSFCE-), que hasta entonces pertenecían al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, los jubilados o retirados con anterioridad a 1 de febrero de 1986, bien en el Cuerpo de la Policía Nacional, o bien en su antecedente, el Cuerpo de la Policía Armada, no son mutualistas de MUFACE, sino de ISFAS (disp. adicional segunda.2 TRLSSFCE).

Precisiones: Tras la Sentencia nº 116/1987, de 7 de julio, del Tribunal Constitucional, todos los miembros del extinguido Cuerpo de Seguridad y Asalto que no fueron integrados en el Cuerpo de la Policía Armada y de Tráfico -aunque hubieran ingresado en aquel cuerpo después del 18 de julio de 1936-, quedaron incluidos en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y del Cuerpo de Carabineros de la República. En virtud de ello, este personal pasó a la situación militar de “retirado …/… con el empleo que, por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, les hubiera correspondido el pase a la precitada situación militar” (artículo 2).

Dado que a 1 de febrero de 1986 todos los integrantes de este colectivo ya habían cumplido la edad de retiro o jubilación entonces vigente, dicho personal tiene derecho a incorporarse al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por lo que no serán mutualistas de MUFACE, sino de ISFAS (artículo 1.1, párrafo 2º, del R.D. 1033/1985, de 19 de junio).

No obstante, en aplicación de la doctrina de los actos propios, los miembros del extinguido Cuerpo de Seguridad y Asalto, así como sus viudas y huérfanos, que estuviesen incluidos dentro del ámbito de protección del Mutualismo Administrativo en virtud de las normas y criterios de aplicación anteriores a la Instrucción AB 1/1986, de 10 de abril, podrán mantener esta situación hasta su fallecimiento, baja voluntaria o pérdida de requisitos. Momento en el que también causarán baja todos sus beneficiarios, a quienes se comunicará, en su caso, su derecho a incorporarse al ISFAS.

1.7.            Funcionarios del Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, en situación “a extinguir”

El Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, en situación “a extinguir” (ITEM), se considera incluido dentro del ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en virtud del cumplimiento del fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 1997.

En uso de la facultad que la disp. adicional primera.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto[70] , confiere al Gobierno para integrar, mediante Real Decreto, al personal vario sin clasificar, a través del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre,[71] se procedió a la integración en el Cuerpo de Profesores de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias al personal vario sin clasificar que prestaba servicios en centros públicos no universitarios.

Conforme a lo dispuesto en su artículo 4, este personal debía conservar el Régimen General de la Seguridad Social, porque era el que tenía a la entrada en vigor del mismo. No obstante, con fecha 5 de diciembre de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la nulidad del artículo 4 del Real Decreto 1467/1988. En ejecución del citado fallo, la Orden de 23 de julio de 1998 procedió a dar publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 3 de julio de 1998, por el que se dispone el cumplimiento de la citada sentencia contra el Real Decreto 1467/1988.

De acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la sentencia, debe considerarse que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, en situación “a extinguir” (ITEM), deben quedar encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado, ya que no eran funcionarios antes de la integración, motivo por el que no les era de aplicación lo dispuesto en la disp. adicional decimotercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

1.8.            Funcionarios ingresados en el Cuerpo de Gestión de las Administración Civil del Estado

Están encuadrados dentro del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado los Funcionarios ingresados en el Cuerpo de Gestión de las Administración Civil del Estado a través de la disp. adicional segunda de la Ley 30/1984, en virtud de lo dispuesto en la disp. adicional primera de los Reales Decretos 152/1985, de 6 de febrero, 350/1986, de 21 de febrero, y 198/1987, de 6 de febrero, por los que se aprueban, respectivamente, las ofertas de empleo público para 1985, 1986 y 1987.

1.9.            Funcionarios ingresados en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social

Quedaron encuadrados dentro del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado los funcionarios ingresados en el Cuerpo de Controladores Laborales, posteriormente Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, través de la disp. adicional novena.3, párrafo final, de la Ley 30/1984, en virtud de lo dispuesto en la disp. adicional segunda del Real Decreto 341/1986, de 7 de febrero, sobre la integración en el citado cuerpo.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS), en su disp. adicional quinta, establece que “el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales”. En este sentido, el artículo 3.3 dispone que contará con dos escalas especializadas: la Escala de Empleo y Seguridad Social, y la Escala de Seguridad y Salud Laboral. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con la entrada en vigor de la LOSITSS quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con todos los derechos adquiridos en su cuerpo de procedencia.[72]

2.                INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DEL EJERCICIO DE DERECHO DE OPCIÓN

2.1.            Los Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar

Quedaron encuadrados dentro del campo de protección del Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado y, por tanto, en el Régimen del Mutualismo Administrativo, con baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en virtud del ejercicio del derecho de opción, los funcionarios pertenecientes a los siguientes cuerpos o escalas:

•                 Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, los funcionarios procedentes de los Cuerpos General Administrativo de la Administración Militar, General Auxiliar de la Administración Militar y General Subalterno de la Administración Militar, integrados respectivamente en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y subalterno de las Administración del Estado, en tanto continúen destinados en puestos de trabajo de la Administración Militar o de sus organismos autónomos, en virtud del derecho de opción establecido en las disposiciones adicionales primera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y en el apartado uno de la disp. adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (disp. adicional primera.3.a) del TRLSSFCE).

No obstante, cuando los citados funcionarios obtengan destino definitivo en la Administración Civil del Estado, quedarán obligatoriamente encuadrados dentro del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, adquiriendo la condición de mutualistas obligatorios del Régimen del Mutualismo Administrativo.

•                 Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil (disp. adicional primera.3.b) TRLSSFCE).

•                 Los Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar pertenecientes a los cuerpos relacionados en los apartados 3.1 y 3.2 del Anexo a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1984 [73], que hubieran optado por incorporarse al Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado en ejercicio del derecho de opción establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1993 (Leyes 4/1990 y 39/1992, con efectos, respectivamente, de 1/12/1990 y 1/7/1993), así como en el artículo 3.1.f) del  Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y en la disp. transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado [74] (disp. adicional primera.1.d) TRLSSFCE).

En caso de no haber ejercitado en plazo el derecho de opción, permanecerán de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2.2.            Mutualistas voluntarios, exentos de cotización y con derechos limitados (disp. adicional primera.2 TRLSSFCE)

Tendrán la consideración de mutualistas de carácter voluntario los siguientes colectivos de pensionistas de jubilación, incorporados al Régimen del Mutualismo Administrativo en virtud del ejercicio de un derecho de opción, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y lo soliciten expresamente:

o                 Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975 (disp. adicional primera.2.a) TRLSSFCE).

o                 Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990, procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas, en los términos previstos en el párrafo segundo, apartado uno, 2, de la disp. transitoria segunda del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero (disp. adicional primera.2.b) del TRLSSFCE).

Estos mutualistas están exentos de la obligación de cotizar por ser jubilados y, de conformidad con el contenido de la disp. adicional tercera del RGMA, únicamente tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, servicios sociales y asistencia social. Su incorporación como mutualistas voluntarios se producirá en la fecha en que lo soliciten, debiendo acreditarse en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir dicha condición.

2.3.            Los Funcionarios docentes no universitarios, acogidos a la disposición transitoria segunda de la LOE (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación)

Adquirieron la consideración de mutualistas obligatorios jubilados, por su integración en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aquellos docentes no universitarios  que, pese a haber estado acogidos a sistemas de previsión distintos al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, optaron en el momento de la solicitud de jubilación voluntaria -y hasta el 31/08/2011-, en virtud de lo establecido en la disp. transitoria segunda de la LOE, por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas.

En consecuencia, procede la inclusión como mutualistas obligatorios jubilados de aquellos funcionarios que, a pesar de haber estado acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, optaron en el momento de su solicitud de la jubilación voluntaria, conforme a los preceptos reseñados, por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas, quedando integrados en el Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado.

2.4.            Sanitarios Locales y Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan plazas vinculadas a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Los supuestos de los sanitarios locales y docentes con plaza vinculada se regularon en dos leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Ley 55/1999, de 29 de diciembre y Ley 14/2000, de 29 de diciembre) con el fin de dar una solución a supuestos que no cumplían todos los requisitos exigidos por la normativa del Mutualismo Administrativo entonces vigente. En ambos supuestos se producía, de inicio, una doble prestación de servicios, es decir, se desempeñaban dos puestos de trabajo que con posterioridad se convertían en una única prestación de servicios, situación que generaba el derecho de opción.

2.4.1.         Sanitarios Locales: Cuerpos Especiales Técnicos al Servicio de la Sanidad Local (artículo 28 Ley 14/2000, de 29 de diciembre).

Los funcionarios  de los Cuerpos Especiales Técnicos al Servicio de la Sanidad Local a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre Retribuciones de los Sanitarios Locales [75] que, por haber simultaneado legalmente las funciones propias de sus cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (como personal del extinguido INSALUD), estuvieran incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen General de la Seguridad Social; y en los que se dé la circunstancia de que dicho doble desempeño de funciones se hubiera transformado en una única prestación de servicios, pudieron optar, por una sola vez, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

-                  Si el doble desempeño se transformó en una única prestación de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, el plazo para el ejercicio del derecho de opción venció el 30 de junio del año 2001, con efectos, en su caso, desde el 1 de julio del mismo año.

-                  Si el doble desempeño se transforma en una única prestación de servicios a partir del 1 de enero de 2001, el plazo para el ejercicio del derecho de opción es de 6 meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.

Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se hubiera ejercitado expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Asimismo, una vez optaron por el Régimen General, no pueden volver, en ningún caso, al Régimen especial, ni siquiera en el momento de la jubilación (disp. adicional segunda RGMA).

2.4.2.         Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan plazas vinculadas a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (disp. adicional cuarta TRLSSFCE)

Estos funcionarios venían desempeñando dos funciones: la docente, como profesores de cuerpos universitarios, y la asistencial, como personal estatutario o asimilado del INSALUD. Como consecuencia del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, las funciones docente y asistencial pasaron a considerarse una única prestación de servicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que, en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley (1-1-2000) estuvieran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disp. transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, pudieron optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Transcurrido el indicado plazo sin haber ejercitado expresamente la opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedó obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante, lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen General de la Seguridad Social quedaría obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado una vez que, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

Precisiones: Esta opción para causar de nuevo alta en este Régimen especial se produce, única y exclusivamente, en el caso de este colectivo, pues, en virtud de lo establecido en la disp. adicional segunda del RGMA, los funcionarios que hubieran optado, en virtud de disposición legal, por quedar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, con baja en el Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado, no causarán de nuevo alta en este último, ni cuando accedan a la jubilación, salvo lo dispuesto en la disp. adicional cuarta de la LSSFCE, relativo a catedráticos y profesores de Universidad.

2.5.            Funcionarios destinados en las unidades afectadas por la creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

Los funcionarios destinados en el organismo autónomo “Aeropuertos Nacionales” y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte, afectados por la creación del ente público “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea” pudieron ejercer durante dos meses, a contar desde el 22 de octubre de 1991, el derecho de opción por su integración en las plantilla de personal laboral del ente creado, quedando en su cuerpo de origen en la situación de excedencia voluntaria (artículo 82 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado y Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción de los funcionarios destinados en las unidades afectadas por la creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), lo que conllevaría su alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.                SUPUESTOS DE ENCUADRAMIENTO AJENO AL RÉGIMEN DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO

3.1.            Normas de carácter general

No podrán afiliarse al Régimen del Mutualismo Administrativo aquellos funcionarios adscritos a los cuerpos y escalas señaladas en el apartado 2 del presente anexo que, pudiendo ejercitar un derecho de opción por permanecer en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no ejercitaron en forma y plazo el derecho que les asistía, quedando, en consecuencia, encuadrados en un régimen de protección distinto.

Con carácter general, los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se integraron en cuerpos y escalas incluidas dentro del campo de aplicación del Mutualismo Administrativo, mantuvieron el Régimen de la Seguridad Social que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley, en relación con lo establecido en la disp. adicional segunda.1 del TRLSSFCE.

3.2.            Funcionarios integrados en las Escalas departamentales e interdepartamentales de los Organismos Autónomos

Los Funcionarios integrados en las Escalas departamentales e interdepartamentales de los Organismos Autónomos, creados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como los funcionarios que, en lo sucesivo, ingresen en las mismas, cualquiera que sea su sistema de acceso, quedan excluidos del Régimen del Mutualismo Administrativo, dado que quedan encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social (sin perjuicio del contenido de recientes sentencias de distintos TSJ, que únicamente son de aplicación a situaciones jurídicas particulares).

3.3.            Funcionarios docentes de carrera de enseñanzas no universitarias

Una parte de los funcionarios públicos docentes integrados en los cuerpos o escalas determinadas por la Ley 30/1984, se vieron de nuevo integrados en cuerpos docentes regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a tenor de su disp. adicional 10ª 4, 5 y 6, previniendo en su punto 7 que "los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta Ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones…”, y dejando a salvo, en todo caso, la previsión contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en cuanto a la conservación del régimen de previsión social de los funcionarios integrados en otros cuerpos y escalas.

Por tanto, aquellos colectivos de funcionarios que se integraron con el devenir del tiempo en las escalas o cuerpos de funcionarios establecidos por las disposiciones de la Ley 30/1984, de la LOGSE, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, o de la LOE, han conservado el régimen de protección social establecido para sus escalas o cuerpos de origen, salvo que su régimen de encuadramiento hubiera sido modificado mediante norma con rango de Ley.

En virtud de ello, quedan excluidos del Régimen especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, a pesar de que su cuerpo o escala pudiera estar incluido dentro del ámbito de aplicación del mismo, los funcionarios que, en virtud de la Ley 30/1984 o de la LOGSE, se vieron integrados en cuerpos docentes, procediendo de cuerpos o escalas con distinto régimen de previsión. A título de ejemplo:

3.3.1.         El colectivo de funcionarios docentes procedentes de las extinguidas Universidades Laborales quedó encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Personal, aprobado mediante Orden de 6 de julio de 1966, del Ministerio de Trabajo. Extinguido por el Real Decreto–Ley 36/1978, de 16 de noviembre, el Servicio Social de Universidades Laborales, fue sustituido por el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, donde se integró el personal de aquel, manteniendo los mismos derechos en cuanto a la Seguridad Social (hasta su extinción en virtud del Decreto 2183/1980, de 10 de octubre). Por el Real Decreto 3023/1983, de 9 de noviembre, los funcionarios docentes procedentes del Servicio Social de Universidades Laborales, que prestaban sus servicios en el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, se integraron en otros cuerpos que, a su vez, por la LOGSE quedaron integrados en los de Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos del Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

3.3.2.         El colectivo de funcionarios docentes procedentes del Servicio de Acción Formativa quedó encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social desde su creación por el Decreto 3206/1973, de 21 de diciembre, en relación con la Orden de 30 de julio de 1974, por el que se aprueba el Estatuto de su personal. Por el Real Decreto-Ley 36/1978 se integró en el INEM a los funcionarios del citado Servicio, que se extingue, respetándose, entre otros, sus derechos en materia de Seguridad Social. Por la Ley 30/1984 (disp. adicional novena.2) se procedió a su integración en las escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración del Estado.

3.3.3.         El personal docente de la antigua AISS (Administración Institucional de  Servicios Socio-Profesionales) siempre ha estado encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social aunque, en virtud de lo previsto en la disp. adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, se integró en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial a los funcionarios de la Escala docente “A” de la AISS y, en el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, a los funcionarios de las Escala docente “B” de la AISS. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la disp. adicional 10ª de la LOGSE, fueron nuevamente integrados, a su vez, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, conservando, en todo caso, el régimen de Seguridad Social de origen.

El personal procedente de la AISS integrado en el Instituto Nacional de Empleo fue transferido al Ministerio de Educación y Ciencia a través del Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio (manteniendo el mismo régimen de personal aplicable con anterioridad). En cumplimiento de lo dispuesto en la disp. adicional 22ª de la Ley 50/1984, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se convocó por una sola vez concurso-oposición, por Orden de 26 de abril de 1985, para el ingreso en las escalas A y B de las plantillas de personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, siendo requisito para concurrir ser funcionario interino o contratado de dichas escalas. En virtud de ello, se considera que al aprobarse el concurso-oposición no se crea una relación jurídica “ex novo”, sino que se procede a la transformación de una situación jurídica anterior. Por ello, el régimen de protección tras su nombramiento como funcionarios de carrera es el disfrutado con anterioridad, el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de su posterior integración en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos del Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

ANEXO 2

MODELAJE BÁSICO

CONSENTIMIENTO PARA EL ACCESO A DATOS PERSONALES

 

D/Dª………………………………………………………, con DNI núm.………………………………….. , domiciliado/a en …………… ………………… …………………… ………………………… …………………,

a los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, para la obtención o el mantenimiento de la condición de beneficiario/a, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a través del presente documento consiento para que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado realice consultas en ficheros públicos a fin de proceder a la verificación de mis datos personales, con la debida garantía de confidencialidad.

Particularmente se otorga consentimiento para que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado pueda acceder a mis datos tributarios a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En,  a…… de …….. de 2.01…..

 

 

Fdo……………………………

(El beneficiario)

 

El presente consentimiento se considerará válido y en vigor en tanto no haya sido revocado expresamente por el interesado. A tal fin será suficiente con dirigir comunicación escrita a la Oficina Delegada o Servicio Provincial de adscripción indicando la voluntad de revocar el consentimiento.

ANEXO 3

RELACIÓN DE CUERPOS ADSCRITOS AL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO

 

COD.                         CUERPO                   GRUPODENOMINACIÓN                                                                  VIGENTE/A EXTINGUIR

0001000  0001

A1

CARRERA DIPLOMATICA

Y

0002

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0005

A1

TRADUCTORES E INTERPRETES

Y

0006

A1

FACULTATIVO DE MARINA CIVIL

Y

0007

A1

CUERPO SUPERIOR VIGILANCIA ADUANERA

Y

0008

A2

INTERPRETACION DE LENGUAS A EXTINGUIR

E

0009

A2

EJECUTIVO SERVICIO VIGILANCIA ADUANERA

Y

0010

C1

AGENTES SERVICIO VIGILANCIA ADUANERA

Y

0011

A1

CUERPO SUPERIOR INSPECTO. HACIENDA ESTA.

Y

0012

A1

CUERPO SUPERIOR INTERVEN Y AUDITOR.ESTA.

Y

0013

A1

CUERPO SUPERIOR INSPECTO. SEGUROS ESTAD.

Y

0014

A2

CUERPO TECNICO DE HACIENDA

Y

0015

A2

CUERPO TECNICO DE AUDITORIA Y CONTABILI.

Y

0016

A2

CUERPO TECNICO DE GESTION CATASTRAL

Y

0100

A1

INGENIEROS AGRONOMOS

Y

0101

A1

INGENIEROS DE MONTES

Y

0102

A1

NACIONAL VETERINARIO

Y

0103

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0104

A1

VETERINARIOS (LEY 23-1975), A EXTINGUIR

E

0105

A1

TECNICOS GESTION (LEY 23-1975), A EXT.

E

0106

A1

PROF.NUM.INST.POLIT.NAL.MAR.PESQ. A EXT.

E

0112

A2

INGENIEROS TECNICOS EN ESPECIALIDADES AGRICOLAS

Y

0113

A2

INGENIEROS TECNICOS FORESTALES

Y

0114

A2

PERITOS AGRICOLAS ZONA N. MARR., A EXT.

E

0115

A2

INSPECT.CALIDAD SERV.DEFENSA CONTRA FRAUDES,A EXT.

E

0116

A2

MAESTR.TALLER INST.POLIT.NAL.MAR. A EXT.

E

0122

C1

VEEDORES SVCIO.DEFENSA FRAUDE, A EXTING.

E

0129

C2

GUARDERIA FORESTAL

Y

0130

C2

GUARDERIA FORESTAL ZONA N. MARR., A EXT.

E

0131

C2

AUXILIARES (LEY 23-1975), A EXTINGUIR

E

0137

E

SUBALTERNOS (LEY 23-1975), A EXTINGUIR

E

0200

A1

ASESORES INSPECTORES, A EXTINGUIR

E

0201

A1

TECNICO ADJUNTOS, A EXTINGUIR

E

0207

C1

ADMINISTRATIVOS, A EXTINGUIR

E

0213

C2

AUXILIARES, A EXTINGUIR

E

0219

E

SULBALTERNOS, A EXTINGUIR

E

0300

A1

ARQUITECTOS, A EXTINGUIR

E

0301

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0302

A1

ASESORES GABINETE TECNICO, A EXTINGUIR

E

0303

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA GESTION, A EXT.

E

0304

A1

FACULTATIVO ARCHIVOS, BIBLIOT. Y ARQUEO.

Y

0305

A1

FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS

Y

0311

A2

APAREJADORES, A EXTINGUIR

E

0312

A2

INSPECTORES GENERALES, A EXTINGUIR

E

0313

A2

AYUDANTES ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

Y

0319

C1

AYUDANTES CINEMATOGRAFICOS, A EXTINGUIR

E

0320

C1

TRADUCTORES DEL GABIN. DE PRENSA, A EXT.

E

0321

A1

ESP.TECNICO CENSORES LETRADOS TRIBU CUEN

Y

0326

C2

PERSONAL TECNICO DE CABINA, A EXTINGUIR

E

0332

E

SULBALTERNOS DEL MUSEO DEL PRADO A EXTI.

E

0400

A1

PROFESORES COLEG. HUERF. ARMADA, A EXT.

E

0406

A2

INGENIEROS TECNICOS DE ARSENALES ARMADA

Y

0407

A2

CALCULADORES DE LA ARMADA, A EXTINGUIR

E

0408

A2

OBSERVADORES DE LA ARMADA, A EXTINGUIR

E

0414

C1

TRADUCTORES DEL EJÉRCITO DEL AIRE A EXT.

E

0415

C1

DELINEANTES DEL EJÉRCITO DEL AIRE A EXT.

E

0416

C1

MAESTROS DE ARSENALES DE LA ARMADA

Y

0417

C1

CARTOGRAFOS DE LA ARMADA, A EXTINGUIR

E

0423

C2

DAMAS AUX. SANIDAD MILI. DEL E.T A EXTI.

E

0424

C2

OFICIALES DE ARSENALES DE LA ARMADA

Y

0425

C2

GRABADORES DE LA ARMADA, A EXTINGUIR

E

0426

C2

ENCARGADOS 3/A SECC.MAEST.ARMADA, A EXT.

E

0427

C2

MAESTROS 1/O-1/A SEC.MAEST.ARMADA, A EXT.

E

0428

C2

ENFERMERAS DEL EJÉRCITO DEL AIRE, A EXT.

E

0429

C2

MAESTROS 2/O-1/A SEC.MAEST.ARMADA, A EXT.

E

0430

C2

AUX. ADMINISTRATIVO EJTO DEL AIRE, A EXT.

E

0431

C2

CELADORES OBRAS EJÉRCITO DEL AIRE, A EXT.

E

0432

C2

CAPATACES 1/O-1/A SEC.MAEST.ARM., A EXT.

E

0433

C2

CAPATACES 2/O-1/A SEC.MAEST.ARM., A EXT.

E

0439

E

MECANICO CONDUCTORES

Y

0440

E

OBREROS 3/A SECC. MAEST. ARMADA, A EXT.

E

0441

E

OPERADORES FEMENINOS TELEF. E.A., A EXT.

E

0442

E

CONSERJES ARMADA Y EJERCITO AIRE, A EXT.

E

0500

A1

CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD

Y

0501

A1

CATEDRATICOS NUM.ESC.SUP.BELL.ART, A EXT.

E

0502

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

Y

0503

A1

PROFESORES AGREGADOS UNIVERSIDAD, A EXT.

E

0504

A1

PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD

Y

0505

A1

CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Y

0506

A1

PROF. TITUL. DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Y

0508

A1

DOCENTE DE ENSE/ANZA SECUNDARIA, A EXT.

E

0509

A1

INSPEC. SERV.ADMINISTRAC.EDUCAT. A EXT.

E

0510

A1

CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACION

Y

0511

A1

CATEDRATICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Y

0512

A1

CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

Y

0513

A1

CATEDRATICOS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO

Y

0515

A2

MAESTROS TALLER LABOR. CAPATACES ESC.TEC., A EXT.

E

0516

A2

PROFESORES AUX. ESCU. BELL.ARTES, A EXT.

E

0518

A2

DOCENTE DE MAESTROS, A EXTINGUIR

E

0521

A1

CATED. NUME. INST. TECNICOS E.MEDIA EXT.

E

0522

A1

PROFESORES AGREG. INST. NAL. E. ME. EXT.

E

0524

A1

PROFESORES ESPE. ESCUELA MAEST. IND.EXT.

E

0526

A2

PROFESORES ESPE. INST.TEC.E.M.A. EXT.

E

0527

A2

MAESTROS TALLER INST.TECNI. E.M.A. EXT.

E

0530

A1

PROFESORES NUMERA.ESC.OFIC.IDIOMAS EXT.

E

0531

A1

PROFESORES AUXILI ESC.OFIC.IDIOMAS EXT.

E

0540

A2

DIRECTORES ESCOLARE ENSEËAN.PRIM. A EXT.

E

0590

A1

PROFESORES DE ENSE#ANZA SECUNDARIA

Y

0591

A2

PROFESORES TECNICOS FORMAC. PROFESIONAL

Y

0592

A1

PROFESORES ESCUELAS OFICIALES IDIOMAS

Y

0593

A1

CATEDRATICOS MUSICA Y ARTES ESCENICAS

Y

0594

A1

PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCENICAS

Y

0595

A1

PROFESORES ARTES PLASTICAS Y DISEËO

Y

0596

A2

MAESTROS TALLER ARTES PLASTICAS Y DISEËO

Y

0597

A2

MAESTROS

Y

0600

A1

SUPERIOR DE INSPEC.FINANZ.ESTADO A EXTI.

E

0601

A1

SUPERIOR TECNICOS COMERC.Y ECONOM.ESTADO

Y

0602

A1

INGENIE.MINAS HACIENDA PÚBLICA A EXTING.

E

0603

A1

INSPECTORES DEL SOIVRE

Y

0604

A1

PROFESORES QUIMICOS DE LABORATOR.ADUANAS

Y

0605

A1

ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PUBLICA

Y

0606

A1

SUPERIOR DE ESTADISTICOS DEL ESTADO

Y

0607

A1

INGENIEROS MONTES DE LA HACIENDA PUBLICA

Y

0608

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0614

A2

INGENIEROS TECNICOS DE MINAS

Y

0615

A2

INGENIEROS TECNICOS DEL SOIVRE

Y

0616

A2

DIPLOMADOS COMERCIALES DEL ESTADO

Y

0617

A2

ARQUITECTOS TECNICOS AL SERVICIO HACIENDA PUBLICA

Y

0618

A2

INGENIEROS TECN.FORESTALES SERV. HACIENDA PUBLICA

Y

0619

A2

DIPLOMADOS EN ESTADISTICA DEL ESTADO

Y

0620

A2

GESTION DE LA HACIENDA PUBLICA

Y

0621

A1

CUERPO SUPERIOR GESTION CATASTRAL

Y

0626

C1

CONTADORES DEL ESTADO, A EXTINGUIR

E

0627

C1

ADMINISTRATIVO DE ADUANAS, A EXTINGUIR

E

0628

C1

DELINEANTES

Y

0629

C1

ESPECIALISTAS ELECTROMECANICOS LOTER.NAL

Y

0630

C1

CUERPO DE ESTADISTICOS TECNICOS, A EXT.

E

0635

C2

AUXILIAR INTERV.PUERTOS FRANCOS CANARIAS

Y

0641

E

CONDUCTORES PROC. ZONA NORTE DE MARRUECOS, A EXT.

E

0642

E

OBREROS CONDUCTORES PARQUE MOVIL MINIST.

Y

0650

A1

LETRADOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E

0651

A1

AUDITORES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E

0652

A2

CONTADORES DIPLOMADOS DEL T. DE CUENTAS.

E

0700

A1

INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO

Y

0701

A1

INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO

Y

0702

A1

TECNICOS SUPERIORES PRODUC.INDUS., A EXT.

E

0703

A1

TECNICOS ADMINISTRATIVOS DE GEST., A EXT.

E

0709

A2

INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES A EXTI.

E

0710

A2

INGENIEROS TECNICOS DE MINAS A EXTINGUI.

E

0716

E

TELEFONISTAS, A EXTINGUIR

E

0800

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0806

A2

SUPERIOR DE POLICIA A EXTINGUIR.

Y

0900

A1

FACULTATIVOS DE SANIDAD PENITENCIARIA

Y

0901

A1

TECNICA ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

0902

A1

SUPERIOR TECNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Y

0903

A1

ABOGADOS DEL ESTADO

Y

0909

A2

ESPECIAL MASCULINOINSTITUC. PENITENCIARIAS

N

0910

A2

ESPECIAL FEMENINO INSTITUC. PENITENCIARIA

Y

0911

A2

AYUDANTES TECNICOS SANIT.INSTIT.PENITENC

Y

0912

A2

PROFESORES EGB INSTITUC. PENITEN. A EXT.

E

0913

A2

ESPECIAL MAS.FEM. INSTITUC.PENITENCIAR.

Y

0918

C1

CAPELLANES INSTITU. PENITENCI. A EXTING.

E

0919

C1

AYUDANTES INSTIT.PENIT. ESCALA MASCULINA

N

0920

C1

AYUDANTES INSTIT.PENIT. ESCALA FEMENINA

N

0921

C1

AYUDANTES INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Y

1000

A1

INGENIEROS CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO

Y

1001

A1

ARQUITECTOS

Y

1002

A1

INGENIEROS DE VIVIENDA A EXTINGUIR.

E

1003

A1

INGENIEROS INDUSTRIALES MINISTERIO FOMENTO, A EXT.

E

1004

A1

INGENIEROS Y ARQUITECTOS SUPERIO., A EXT.

E

1005

A1

SECRETARIOS CONTADORES DE PUERTOS, A EXTINGUIR

E

1011

A2

INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS

Y

1012

A2

APAREJADO.AYUDANTES DE VIVIENDA A EXTIN.

E

1018

C1

TECNICO MECANICO DE SE/ALES MARITIMAS

Y

1019

C1

AUXILIARES FACULTAT.SVCS.HIDRAULIC,A EXT

E

1020

C1

DELINEANTES, A EXTINGUIR (LEY 33-1974)

E

1021

C1

DELINEANTES OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

Y

1027

E

CELADORES COSTAS, A EXT. (LEY 33-1974)

E

1028

E

CONDUCTORES, A EXTINGUIR (LEY 33-1974)

E

1100

A1

TECNICA PROCED.ORGA.AUTON.SUPRI., A EXT.

E

1101

A1

PERSONAL CASA SU MAJESTAD EL REY GRUPO A, A EXT.

E

1103

A1

INGENIEROS GEOGRAFOS

Y

1104

A1

INGENIEROS SUP.RADIODIFUSION Y TELEVISION, A EXT.

E

1105

A1

ASTRONOMOS

Y

1106

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

1108

A1

TECNICO ADMINISTR.,A EXT.(R-D-L 23-1977)

E

1110

A1

OFICIALES INSTRUCTORES DE JUVENT.,A EXT.

E

1111

A1

SUPERIOR ADMINISTRADORES CIVILES ESTADO

Y

1112

A1

INSPECT. INTERV., A EXT. (R-D-L 23-1977)

E

1118

A2

INSPECTORES DE PRENSA, A EXTINGUIR

E

1119

A2

INGENIEROS TEC.RADIODIFUSION Y TELEVISION, A EXT.

E

1120

A2

INGENIEROS TECNICOS DE TOPOGRAFIA

Y

1121

A2

TOPOGRAFOS PROCED. ZONA N. MARR., A EXT.

E

1122

A2

GESTION DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO

Y

1128

C1

ADMINISTRAT. PROC.ORG.AUTON.SUPR., A EXT.

E

1129

C1

PERSONAL CASA SU MAJESTAD EL REY GRUPO C, A EXT.

E

1130

C1

TECNICOS INTERPRETA.LENG.ZONA N.M, A EXT.

E

1131

C1

DELINEANTES PROC.ZONA N.MARR., A EXT.

E

1132

C1

ADMINISTRATIVA,A EXT.(R-DEC-LEY 23-1977)

E

1133

C1

ADMINISTRAT. PATRIMONIO NACIONAL, A EXT.

E

1134

C1

TECNICOS ESPECIALISTAS REPRODUCC.CARTOG.

Y

1135

C1

GRAL. ADMINISTRATIVO DE LA ADMON. DEL ESTADO

Y

1136

C1

DELINEANTES A EXTINGUIR.

E

1143

C2

AUXILIAR PROC.ORGAN.AUTONO.SUPRIM, A EXT.

E

1144

C2

AUXILIAR INTERPRETA.LENG.ZONA.N.M, A EXT.

E

1145

C2

AUXILIAR,A EXT.(REAL DECRET-LEY 23-1977)

E

1146

C2

GENERAL AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Y

1153

E

SUBALTERNA PROC. 00.AA. SUPRIMI., A EXT.

E

1155

E

AYUDANTES ARTES GRAFICAS, A EXTINGUIR

E

1156

E

SUBALTERNO,A EXT.(R-DECRETO-LEY 23-1977)

E

1157

E

SUBALTERNO PATRIMONIO NACIONAL, A EXT.

E

1158

E

GRAL. SUBALT.ADMON. DEL EST A EXTINGUIR.

E

1159

E

PERS.CASA S.M. EL REY GRUPO E A EXTIN.

E

1166

A1

SUP. SIST.Y TECNOLOG.INFORMACION ADMON.DEL ESTADO

Y

1177

A2

GESTION SISTEMAS E INFORMATICA ADMON. DEL ESTADO

Y

1188

C1

TECNICOS AUXILIARES INFORMATICA ADMON. DEL ESTADO

Y

1200

A1

MEDICOS DE LA SANIDAD NACIONAL

Y

1201

A1

MEDICOS ASISTENCIALES SANIDAD NACIONAL

Y

1202

A1

PERSONAL ESPECIALIZ. PROC.INDIME, A EXT.

E

1203

A1

VETERINARIOS PROC. ZONA N. MARR., A EXT.

E

1204

A1

MEDICOS SRVCS. SANIT. PROC. Z.N.M, A EXT.

E

1205

A1

MEDICOS TITULARES

Y

1206

A1

MEDICOS TITULARES ESCALAFON B, A EXT.

E

1207

A1

MEDICOS CASAS SOCORRO Y HOSP.MUNI, A EXT.

E

1208

A1

MEDICOS TOCOLOGOS TITULARES, A EXTINGUIR

E

1209

A1

FARMACEUTICOS TITULARES

Y

1210

A1

VETERINARIOS TITULARES

Y

1211

A1

ODONTOLOGOS TITULARES, A EXTINGUIR

E

1212

A1

FACULTATIVOS SANITARIOS, A EXTINGUIR

E

1213

A1

TECNICOS ADMINISTRAT. DE GESTION, A EXT.

E

1214

A1

FARMACEUTICOS DE LA SANIDAD NACIONAL

Y

1220

A2

ENFERMERAS PUERICULTURAS AUXILIAR. A EXT

E

1221

A2

INSTRUCTORES DE SANIDAD A EXTINGUIR

E

1222

A2

PRACTICANTES SVCS SANI.PROC.Z.N.M, A EXT.

E

1223

A2

PRACTICANTES TITULARES A EXTINGUIR

E

1224

A2

MATRONAS TITULARES A EXTINGUIR

E

1230

C1

AGENTES INSPECCION PROC. S.I.D.M., A EXT.

E

1236

E

PERSONAL TECNICO AUX. DE SANIDAD A EXT.

E

1237

E

AUXILIARES SANITARIOS, A EXTINGUIR

E

1238

E

CONDUCTORES, A EXTINGUIR

E

1239

E

MOZOS AUXILIARES DE LABORATORIO, A EXT.

E

1240

A2

E.PERSONAL TEC.AUX.SANIDAD, RAMAS CELADORES Y MAQ.

Y

1400

A1

ESPECIAL FACULTATIVO DE METEOROLOGOS

Y

1401

A1

PROFES. NUME. ESCUEL.OFI.NAUTICA A EXTIN

E

1402

A1

INGENIEROS NAVALES

Y

1403

A1

TECNICO INSPECCION TRANSPORTE TERRESTRE

Y

1404

A1

SUPERIOR POSTAL Y DE TELECOMUNICACION

Y

1405

A1

TECNICO DE CORREOS, A EXTINGUIR

E

1406

A1

INGENIEROS AERONAUTICOS

Y

1407

A1

TECNICOS SUPERIORES A EXTINGUIR

E

1408

A1

TECNICO DE TELECOMUNICACION, A EXTINGUIR

E

1409

A1

INGENIEROS DE TELECOMUNICACION A EXTING.

E

1415

A2

CONTROLADORES DE CIRCULACION AEREA

Y

1416

A2

DIPLOMADOS EN METEOROLOGIA DEL ESTADO

Y

1417

A2

OFICIALES DE AEROPUERTOS

Y

1418

A2

GESTION POSTAL Y DE TELECOMUNICACION

Y

1419

A2

INGENIEROS TECNICOS AERONAUTICOS

Y

1420

A2

TECNICOS MEDIOS A EXTINGUIR

E

1421

A2

INGENIEROS TECNICOS DE TELECO. A EXTING.

E

1426

A2

INTERPRETES-INFORMADORES, A EXTINGUIR

E

1427

C1

ADMINISTRAT.CALCUL.METEOROLOGIA DEL ESTADO, A EXT.

E

1428

C1

INTERPRETES-INFORMADORES (GRUPO C), A EXTINGUIR

E

1429

C1

OBSERVADORES DE METEOROLOGIA DEL ESTADO

Y

1430

C1

ESPECIAL TECNICO TELECO. AER. A EXTINGU.

E

1431

C1

EJECUTIVO POSTAL Y DE TELECOMUNICACION

Y

1432

C1

TECNICOS ESPECIALISTAS AERONAUTIC. A EXT

E

1433

C1

TECNICOS ESPECIALIZADOS

Y

1439

C2

ESPECIAL TECNICO RADIOTELEGRAF., A EXT.

E

1440

C2

AUXILIARES POSTALES Y DE TELEC., OFICIAL.

Y

1441

C2

AUXILIARES POSTALES Y DE TELEC., CLASIFI.

Y

1442

C2

SUBALTERNOS DE CORREOS, A EXTINGUIR

E

1443

C2

AUXILIARES TECNICOS, TECNICOS DE PRIMERA

Y

1444

C2

AUXILIARES TECNICOS, TECNICOS DE SEGUNDA

Y

1445

C2

RADIOTELEGRAFISTAS, A EXTINGUIR

E

1451

E

AYUDANTES POSTALES Y DE TELECOMUNICACION

Y

1501

A1

TECNICO ADMINISTRATIVA, A EXTINGUIR

E

1502

A1

SUPERIOR INSPECTORES TRABAJO Y SEG. SOC.

Y

1503

A2

SUBINSPECTORES LABORALES. ESCALA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

 

1504

A2

SUBINSPECTORES LABORALES. ESCALA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Y

 

1508

A2

PRACTICANTES BENEFICENCIA GENERAL A EXT.

E

1509

A2

ESCALA PROV.CUER.NAL.INSP.TRABAJO,A EXT.

E

1510

A2

SUBINSPECTORES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

E

1516

C1

CAPELLANES BENEFICENCIA GENERAL A EXTIN.

E

1517

A2

ASISTENTES SOCIALES A EXTINGUIR

E

1518

A1

LETRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Y

4111

A1

SUPERIOR DE LETRADOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Y

4112

A1

SUPERIOR DE AUDITORES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Y

4113

A2

TEC AUDI. CONTROL EXT DEL T. DE CUENTAS.

E

6000

A1

ESC. TEC. CENTRO IBEROAMERICANO COOPERACION

E

6100

A1

FACULTATI. Y ESPECIALI. DE AISNA.A EXTI.

E

6101

A1

ARQUITECTOS DE AISNA A EXTINGUIR

E

6102

A1

E.ADMINISTRADORES B, A EXT. AISNA NOMIN. SENTENCIA

E

6107

A2

APAREJADO. E INGENIE. TECS. AISNA A EXT.

E

6108

A2

A.T.S. DE AISNA. A EXTINGUIR

E

6109

A2

MAGISTERIO NAL.E.P. MEC DE AISNA

Y

6110

A2

PROFESORES EGB MEC, A EXT, DE AISNA

E

6114

A2

MAESTROS DE AISNA A EXTINGUIR

E

6115

C1

DELINEANTES DE AISNA A EXTINGUIR

E

6116

C1

TERAPEUTAS OCUPACIO.DE AISNA A EXTINGUIR

E

6117

A2

ASISTENTES SOCIALES DE AISNA A EXTINGUIR

E

6118

C1

ADMINISTRADOR B. A EXT. DE AISNA

E

6124

C2

PROFESORES EDUC. FISICA DE AISNA A EXTI.

E

6125

C2

AUX. INVEST. LABORAT. DE AISNA. A EXTIN.

E

6126

C2

TECNICO DE LABORATORIO, A EXT. AISNA.

E

6132

E

AUXILIAR PSIQUIATRICO, A EXT. AISNA.

E

6133

E

AUXILIAR DE ENFERMARIA A EXT. AISNA.

E

7771

A1

GRUPO A, CCAA Y OOAA, SENTENCIA

Y

7772

A2

GRUPO B, CCAA Y OOAA, SENTENCIA

Y

7773

C1

GRUPO C, CCAA Y OOAA, SENTENCIA

Y

7774

C2

GRUPO D, CCAA Y OOAA, SENTENCIA

Y

8111

A1

NACIONAL POLICIA COMISARIOS PRINCIPALES

Y

8112

A1

NACIONAL POLICIA COMISARIOS

Y

8123

A1

NACIONAL DE POLICIA, INSPECTORES JEFES DEL GRUPO A

Y

8124

A1

NACIONAL DE POLICIA, INSPECTORES DEL GRUPO A1

Y

8150

A1

NACIONAL POLICIA FACULTATIVOS

Y

8160

A1

NACIONAL DE POLICIA, TECNICOS DEL GRUPO A1

Y

8223

A2

NAL. POLICIA INSPECTORES JEFES GRUPO-B

Y

8224

A2

NAL. POLICIA INSPECTORES GRUPO-B

Y

8235

A2

NAL. POLICIA SUBINSPECTORES

Y

8260

A2

NAL. POLICIA TECNICOS DEL GRUPO B

Y

8335

C1

NAL. POLICIA SUBINSPECTORES

E

8346

C1

NAL. POLICIA OFICIALES DE POLICIA

Y

8347

C1

NAL. POLICIA POLICIAS

Y

8446

C2

NAL. POLICIA OFICIALES DE POLICIA

E

8447

C2

NAL. POLICIA POLICIAS

E

8801

A1

PROVENIENTE DE PLAZA NO ESCALAFONADA A

Y

8802

A2

PROVENIENTE DE PLAZA NO ESCALAFONADA B

Y

8803

C1

PROVENIENTE DE PLAZA NO ESCALAFONADA C

Y

8804

C2

PROVENIENTE DE PLAZA NO ESCALAFONADA D

Y

8805

E

PROVENIENTE DE PLAZA NO ESCALAFONADA E

Y

8888

X

PLAZAS NO ESCALAFONADAS.

Y

9001

E

CARTEROS URBANOS PROCED.ZONA N.MARRUECOS

Y

9002

E

PERSONAL VIGILANCIA TELEC.ZONA N.MARRUE.

Y

9003

C1

EJECUTIVOS DE CORREOS, A EXTINGUIR

E

9004

C1

EJECUTIVOS TELECOMUNICACION, A EXTINGUIR

E

9005

C1

ESCALA COMPLEM. AYUDANTES, A EXTINGUIR

E

9031

A2

AUXILIAR ARCHIVO BIBLIOT. Y MUS., A EXT.

E

9051

A1

CATED.NUMER. I.N.E. MEDIA, EXT., GRUPO A

E

9052

A2

MAGISTERIO NAL. ENSE. PRIM. EXTINGUIDO

E

9054

A2

CUERPO DE MAESTROS RURALES, EXTINGUIDO

E

9055

A2

MAESTROS NACIONALES PROCEDENT DE MARRUE.

Y

9061

C1

CUERPO ESP. AYUD. COMER. ESTADO A EXT.

E

9063

A1

CUERPO INGENIEROS INDUDTRIALES A EXT.

E

9064

A1

INSPECTORES TECN FISCALES ESTADO A EXT.

E

9065

A1

INTENDENTES AL SERV. DE HACIENDA A EXT.

E

9066

A1

INSPECTORES DIPLOM. DE TRIBUTOS A EXT.

E

9071

A1

ESCALA TEC ADM A EXTINGUIR

E

9101

C1

DELINEANTES OBRAS PUBLICAS EXTINGUIDO

E

9102

A1

ESCALA TEC ADM A EXTINGUIR

E

9104

C1

ESCALA FACULTATIVA DELINEANTES EXTINGUI.

E

9111

C2

OFICIALES ARTES GRAFICAS

Y

9113

C2

AUXILIAR INTER. ARABE Y BEREBER A EXT.

E

9114

C1

AUXI FACULT DE OBRAS DEL PATRI., A EXT.

E

9115

E

MECANICOS CONDUCTORES DEL PATRI., A EXT.

E

9141

C2

AUXILIAR MIXTO DE CORREOS, A EXTINGUIR

E

9142

E

CARTEROS URBANOS, A EXTINGUIR

E

9143

A1

INGENIEROS TELECOMUNICACION, A EXTINGUIR

E

9144

A2

INGENIEROS TECNICOS TELECO., A EXTINGUIR

E

9145

C2

AUXILIAR TELECOMUNICACION, A EXTINGUIR

E

9146

C2

AUXILIAR MECANICO TELECO, A EXTINGUIR

E

9147

E

CONSERVA. Y MANTENIM. REDES TELECOMUNIC.

Y

9148

E

REPARTIDORES TELECOMUNICAC., A EXTINGUIR

E

9151

A2

INSP.INSTR. VISITADORES ASIS.PUB. A EXT.

E

9991

A1

CUERPO NACIONAL DE POLICIA (GRUPO A)

E

9992

A2

CUERPO NACIONAL DE POLICIA (GRUPO B)

E

9993

C1

CUERPO NACIONAL DE POLICIA (GRUPO C)

E

9994

C2

CUERPO NACIONAL DE POLICIA (GRUPO D)

E

9999

X

POLICIAS NACIONALES.

E

 



[1] Ténganse en cuenta las excepciones contenidas en la disp. adicional tercera.4 TRLGSS.

[2] Ley que también puede ser de ámbito autonómico, como la cesión de datos prevista en el artículo 24.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo (BOE del 28 de junio), de la Generalitat de Catalunya, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

[3] El personal de nuevo ingreso, a partir de 1 de enero de 2011, tiene un régimen de protección social de naturaleza híbrida, dado que, encontrándose afiliados al Régimen del Mutualismo Administrativo, quedan, a su vez, en cuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de su protección social en materia de pensiones -y no en Régimen de Clases Pasivas- (disp. adicional tercera del TRLGSS).

[4] La relación de cuerpos y escalas se detalla en el anexo 3. No obstante, en el apartado “Cuerpos de Adscripción” de las Tablas Maestras de la intranet de MUFACE, referidas al Colectivo, se encuentra esta misma relación, sometida a una actualización periódica.

[5] En recientes pronunciamientos judiciales no homogéneos se ha reconocido “el derecho a permanecer en MUFACE” como mutualistas obligatorios a una serie de funcionarios que habían sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al incorporarse, por promoción interna, a las escalas departamentales e interdepartamentales de los Organismos Autónomos, permaneciendo en excedencia voluntaria en el cuerpo incluido dentro del ámbito de aplicación del Mutualismo Administrativo. Estas sentencias se refieren a situaciones jurídicas particulares, debiendo ejecutarse en los términos establecidos en el propio fallo.

[6] Ver los supuestos especiales de afiliación del apartado 2.1 del anexo 1, relativo al encuadramiento de los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar.

Respecto de los mutualistas-reservistas voluntarios, en los periodos de activación (ISFAS), ver epígrafe 3.4.3.b).

[7] La normativa básica de las distintas situaciones administrativas se desarrolla en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

[8] La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid, dictada el 4 de julio de 2002, declara el derecho de los funcionarios del Cuerpo de la Escala de Guarderías Forestales del Grupo D que participen en procesos de promoción interna a permanecer en el Régimen de la Seguridad Social que venían disfrutando antes de su transferencia a la Junta de Castilla y León”. Es decir, a los funcionarios del Cuerpo de la Escala de Guarderías Forestales del Grupo D transferidos a la Junta de Castilla y León que superen procesos de promoción interna, no se les dará de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

[9] Aunque hubo una serie de pronunciamientos judiciales que permitieron mantener a algunos funcionarios la condición de mutualistas obligatorios, esta posibilidad se cerró definitivamente en virtud de lo establecido en la disp. adicional quinta de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1994. En la actualidad, artículo 136.2.n. del TRLGSS.

[10] Situaciones que encuentran su semejanza con las de expectativa de destino y excedencia forzosa de la Ley 30/1984. No en vano, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario del TREBEP, en la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (BOE de 23 de junio), se declara vigente la regulación de las situaciones administrativas contenida en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, introduciendo algunos cambios.

[11]Las modalidades de jubilación se encuentran reguladas en el artículo 67 del TREBEP. No obstante, mientras no se proceda a su desarrollo reglamentario, las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, declaran vigente la regulación de la jubilación forzosa de los funcionarios contenida en la Ley 30/1984, concretamente en el artículo 33 y en el apartado quinto de la disposición adicional decimoquinta (esta última disposición referida a los funcionarios docentes universitarios). En consecuencia, la declaración de jubilación, puede obedecer a:

Jubilación voluntaria, a solicitud del funcionario;

Jubilación forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida; o

Jubilación por declaración de Incapacidad Permanente.

Mediante la Resolución de 29 de diciembre de 1995 (BOE 11/01/1996), de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, se procedió a la actualización del conjunto de procedimientos orientados a declarar la jubilación de, entre otros, los funcionarios de carácter civil de la Administración General del Estado, incluidos dentro de campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, aunque presten servicios en otras Administraciones Públicas. VER CONUSLTA DE INTERÉS Nº 7.

[12] En cuanto al órgano competente para declarar la jubilación deberá tenerse en consideración que la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 29 de diciembre de 1995, se encuentra pendiente de adaptación al régimen jurídico de los funcionarios de nuevo ingreso, afectados por la disposición adicional tercera del TRLGSS.

[13] En aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, los funcionarios jubilados que hayan sido elegidos para ocupar un cargo de carácter político, podrán percibir la retribución correspondiente a su cargo (que puede ser declarada incompatible con la pensión de jubilación). En tal supuesto, la cobertura de MUFACE sería la propia de su condición de jubilado y no alcanzará a las contingencias derivadas de su puesto de trabajo (p.ej. incapacidad temporal), para las cuales debería quedar afiliado al Régimen de Seguridad Social que corresponda a su cargo.

[14] Los funcionarios de la Guinea española que, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española (al declararse la independencia de Guinea Ecuatorial en 1968), perdieron su condición de funcionarios no podrán acceder a la condición de mutualistas obligatorios, dado que no podrán ser declarados jubilados, aunque causen por los servicios reconocidos pensión de Clases Pasivas, para sí o para sus familiares.

[15] El Apartado 10.1.d) del RGMA no se encuentra vigente ya que la DT14ª de la ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ha sido derogada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

[16] Sin perjuicio de que en el plazo establecido hubieran podido optar por acceder a la condición de mutualistas voluntarios.

[17] Sin perjuicio de que en el plazo establecido hubieran optado por acceder a la condición de mutualistas voluntarios.

[18] salvo que opten por la adquisición de la condición de mutualistas voluntarios.

[19] No confundir estas situaciones con las establecidas en la disp. adicional tercera del TRLGSS para el personal de nuevo ingreso a partir de 1 de enero de 2011, cuyo régimen de protección social tendrá naturaleza híbrida, dado que, encontrándose afiliados al Régimen del Mutualismo Administrativo, quedan, a su vez, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de su protección en materia de pensiones.

[20] Aún en el supuesto de que conservasen la adscripción a los dos regímenes, sus beneficiarios solo podrían conservar esta condición en uno solo de ellos, debiendo ejercer el derecho de opción entre ambos regímenes de protección.

[21] Por ejemplo, los militares de tropa y marinería que ingresen en el Cuerpo Nacional de Policía como funcionarios en prácticas, pueden ejercitar el derecho de opción previsto en el artículo 9.3 del TRLSSFCE por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (la disp. adicional quinta.4 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, regula su encuadramiento durante las prácticas en el Régimen especial de las Fuerzas Armadas). Transcurrido el periodo de prácticas, cuando ingresen en el Cuerpo Nacional de Policía, como funcionarios de la Administración Civil del Estado adquirirían la condición de mutualistas obligatorios.

[22] Reverso del documento de afiliación del titular.

[23] Conforme al artículo 61 del Código Civil: El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para su pleno reconocimiento será necesaria la inscripción en el Registro Civil.

[24] La kafala es una institución jurídica propia del derecho musulmán que no puede acceder al Registro Civil español por medio de un asiento de inscripción, pues ni atribuye la nacionalidad española al menor ni puede ser asimilada a una adopción plena por falta de posibilidades de creación de un vínculo de filiación. La kafala se encuentra entre las instituciones extranjeras que, aún reconocidas en su ordenamiento jurídico, no tienen los mismos efectos que la adopción regulada en España y por tanto no surte efecto en España como tal, siendo equiparable al acogimiento o prohijamiento del derecho español, y en ningún caso puede dar lugar a una adopción plena, razón por la que la kafala está excluida del Convenio de la Haya. Para su posible tramitación como supuesto de acogimiento, deberá ser avalada por los servicios de protección al menor de la correspondiente CC.AA.

[25] En el caso de tutela administrativa debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto 1192/2012, “Los menores de edad sujetos a tutela administrativa siempre tendrán la consideración de personas aseguradas, salvo en los casos previstos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.”

[26] Por su parte, el artículo 15.2 del TRLSSFCE en su redacción dada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, establece que para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

[27] El apartado del artículo 15.1.d) del RGMA hasta la fecha no ha sido objeto de desarrollo. Dado que, en la actualidad, el ámbito subjetivo de protección de los beneficiarios en el Régimen del Mutualismo Administrativo es más amplio que en el Régimen General de la Seguridad Social, la remisión genérica a este último no implica la incorporación de beneficiarios distintos a los relacionados en los apartados anteriores.

[28]  La estancia no implica permiso para residir y, salvo en los supuestos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, suele ser por periodo inferior a 90 días. El permiso de residencia, por su parte, puede ser temporal, de 90 días a 5 años, o de larga duración de carácter indefinido.

 [29] Disp. adicional 84.d) Ley 48/2015, 29 octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016: “En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual…”. DOBLE IPREM 2015= 14.910,28€ (7.455,14 X 2).

[30] Art. 15.3 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF: “La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los tér­minos previstos en esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de depen­dencia y envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables general y del ahorro”. Art. 50.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre: “La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley…”. Art. 50.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre: “La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis…”En la declaración del IRPF del ejercicio 2015, las suma de las casillas 440 (Base liquidable general) y 445 (base liquidable de ahorro).

[31] De conformidad con el artículo 17.2.k) de La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, debe entenderse que las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad no tienen la consideración de trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena.

[32] Disp. adicional segunda RD 1192/2012: 1. Las personas con derecho a asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de Sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas. En la actualidad: Países miembros de la U.E., el E.E.E. y Suiza; así como Andorra, Brasil, Chile, Perú, Marruecos y Túnez. Para consulta: http://www.seg-social.es/Internet_1/Masinformacion/Internacional/Conveniosbilaterales/index.htm

[33] La mención en el artículo 16.2 del RGMA al “cónyuge que viva separado” debe considerarse, únicamente, respecto de los supuestos de “separación legal”.

[34] Disp. final séptima Ley 2/2008, de 23 de diciembre: “A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo”, o pensión de viudedad del Sistema de la Seguridad Social, para los supuestos de aquellos funcionarios que hubieran ingresado a partir del 1 de enero de 2011.

[35] El artículo 226 del Código Penal tipifica el abandono de un descendiente como el incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para su sustento, según las normas del Código Civil.

[36] En los supuestos de violencia de género se realizarán los cambios o anotaciones precisas con carácter provisional una vez se hayan dictado las diligencias o medidas cautelares, sin necesidad de esperar a la firmeza de las resoluciones.

[37] La patria potestad (regulada en los artículos 154 y siguientes del Código Civil) es consecuencia legal de la relación paterno-filial. Su titularidad corresponde conjuntamente a ambos progenitores, y comprende una serie de obligaciones y facultades: tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, además de asumir la representación de los menores y la administración de sus bienes. Salvo que exista una resolución judicial que limite o suspenda el ejercicio de la patria potestad a algún progenitor, deberá entenderse que en todo caso se ejerce conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Es un concepto mucho más amplio que el de guarda y custodia, que se circunscribe a la “la función de los padres de velar por los hijos y tenerlos en su compañía” (STS 19 de octubre de 1983).

[38] La opción prevista en la disposición adicional 18ª, apartado 1, párrafo tercero, del TRLGSS es entre el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o la incorporación a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

En este punto es importante señalar el diferente tratamiento que tiene la protección otorgada por las mutualidades de previsión social de los colegios profesionales en el ámbito del Mutualismo Administrativo y en el del RGSS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del RD 1192/2012, y a los efectos del SNS, no tendrá la consideración de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria el estar encuadrado en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen correspondiente del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo el RGMA establece, en su disposición adicional cuarta, que se entenderá que están protegidos por título distinto quienes ejerciten la opción de pertenecer a una mutualidad de previsión social de un colegio profesional.

[39] Ver tabla resumen de la página 42.

[40] En la reciente codificación efectuada por el INSS en el fichero BADAS a este grupo de asegurados se les denomina genéricamente: “residente en España”.

[41] Es importarte señalar que el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, excluye a los ascendientes como beneficiarios de un asegurado, por lo que se podrá incluir a los suegros como beneficiarios de un mutualista, siempre que reúnan el resto de requisitos, si sus hijos no pueden incluirles como beneficiarios a través del Sistema Nacional de Salud.

[42] A la fecha de aprobación de la presente Instrucción, a través de la sede electrónica de MUFACE pueden tramitarse los siguientes procedimientos en el ámbito de la gestión del colectivo: tarjeta de afiliación, tarjeta sanitaria europea y certificado sustitutorio, baja de beneficiarios y su reactivación, actualización de datos, aportación del DNI de beneficiarios y cambio ordinario de entidad sanitaria.

[43] Los modelos actualmente en vigor han sido aprobados por Resolución de la Dirección General de 30 de junio de 2015 (BOE nº163, de 9 de julio).

[44] De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, es obligatoria su obtención por los mayores de 14 años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses. En consecuencia, en los procedimientos sobre españoles residentes en el extranjero que carezcan de DNI, este documento será sustituido por el pasaporte.

[45] Deberá recabarse, asimismo, el número del DNI de los menores de 14 años, en el supuesto de que dispusieran del mismo.

[46] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Bulgaria, Suecia,  *Noruega *Islandia, *Liechtenstein (EEE), y Suiza.

[47] Familiar de Ciudadano de la Unión. Conforme al artículo 2 del  Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.1 del RGMA, tendrán tal consideración las siguientes categorías de familiares del ciudadano de la Unión:  el cónyuge; la pareja con la que el ciudadano de la Unión haya celebrado una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a estos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; los descendientes directos menores de 21 años, o mayores de esa edad a cargo o incapaces, y los del cónyuge o la pareja; así como sus ascendientes directos a cargo y los de su cónyuge.

[48] Disponible en intranet: Descarga de impresos.

[49] Certificado de empadronamiento: documento que acredita la residencia y el domicilio habitual.   Volante de empadronamiento: documento de carácter informativo que indica residencia y domicilio habitual.

[50] Se estima que MUFACE no tendrá disponible este servicio a través de la PDI hasta 2017.

[51] Se entiende que residen en España si han permanecido más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

[52] Disp. Tª 7ª3. R.D. 1192/2012, de 3 de agosto: Las mutualidades y el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios para evitar la duplicidad de derechos propios o derivados cuando éstos sean incompatibles.  Art. 3 bis. 3 Ley 16/2003, de 28 de mayo: El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina tratará la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.

[53] Art. 15.3 TRLSSFCE: “En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción”.

[54] Téngase en cuenta que la disposición adicional 3ª de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, exime de la obligación de actualizar el contenido del Libro de Familia a partir del 15 de octubre de 2015.

[55] Art. 187 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009: “El desplazamiento de menores extranjeros a España […/…] para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. Con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa”.

[56] Art. 30.5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social: Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

[57] Supuesto especial: descendiente monoparental de beneficiario con documento asimilado al de afiliación: Una beneficiaria con documento propio (viuda de un mutualista) solicita la inclusión, como beneficiario, de un descendiente nacido una vez transcurridos 9 meses desde el fallecimiento del cónyuge/pareja de hecho, y cuya filiación paterna es desconocida, bien por haber sido concebido a partir de una donación de material reproductor, bien por otras causas. La disposición adicional 6ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, de Salud Pública ha extendido el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública a todo español residente en territorio nacional al cual no le pueda ser reconocido dicho derecho en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto, las solicitudes de inclusión como beneficiarios de descendientes monoparentales de beneficiarios con documento asimilado al de afiliación habrán de ser rechazadas.

[58] La patria potestad (regulada en los artículos 154 y siguientes del Código Civil) es consecuencia legal de la relación paterno-filial. Su titularidad corresponde conjuntamente a ambos progenitores, y comprende una serie de obligaciones y facultades, entre ellas la de representación de los menores. Por ello, salvo que exista una resolución judicial que limite o suspenda el ejercicio de la patria potestad a algún progenitor, deberá entenderse que en todo caso se ejerce conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Por lo expuesto, se considera que en la práctica común deberá otorgarse trámite de audiencia al ex cónyuge que no ha suscrito la solicitud.

[59] Conforme al contenido de la página web del Ministerio de Justicia, el trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación. El listado de Estados adheridos al citado Convenio se encuentra en la página Web de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.

[60] A la fecha de aprobación de la presente Instrucción, a través de la sede electrónica de MUFACE pueden tramitarse los siguientes procedimientos en el ámbito de la gestión del colectivo: tarjeta de afiliación, tarjeta sanitaria europea y certificado sustitutorio, baja de beneficiarios y su reactivación, actualización de datos, aportación del DNI de beneficiarios y cambio ordinario de entidad sanitaria.

[61] Se encuentran consolidados en el cuerpo del impreso de solicitud el trámite al que hace referencia el artículo 21.4 de la LPAC, relativo a la información al solicitante sobre la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio administrativo.

[62] En la actualidad, al amparo de la resolución de la D.G de MUFACE, de 23 de mayo de 2012, sobre delegación de competencias.

[63] Art. 71.1 RGMA: “El derecho a la asistencia sanitaria nace y produce sus efectos el día de la afiliación o alta, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios. Para aquellos familiares o asimilados cuya inclusión como beneficiarios se produzca en un momento posterior, la efectividad del derecho a la asistencia sanitaria se producirá en la fecha de solicitud de reconocimiento de su condición de beneficiarios, salvo en el caso del recién nacido …”

[64] Art. 15.3 TRLSSFCE: “En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

[65] Redacción dada por la interpretación del Servicio Jurídico de la Abogacía del Estado al artículo 17.3 y 4 del RGMA

[66] Con carácter general, tres meses.

[67] Sin perjuicio de que pudiera analizarse su afiliación a través de la figura del “acogido de hecho”.

[68] La denominación de “Tarjetas Verdes” responde solamente al color de la cartulina del documento de afiliación inicial y por la que es conocido coloquialmente este colectivo.

[69] En el artículo 18 de la Ley de 15 de julio de 1952 se establecía que la permanencia en la ATM comprendía “desde el día en que se cause alta en la misma hasta alcanzar las edades de retiro vigente en el Ejército respectivo para la Escala a que pertenezca y el empleo que ostente el interesado en la fecha de su pase a la referida Agrupación”. […] “Al causar baja en la Agrupación por cumplir las edades señaladas para el retiro, pasarán automáticamente a formar parte de los cuerpos y plantillas correspondientes al destino o empleo que vengan ejerciendo, hasta alcanzar las edades de jubilación señaladas por la legislación aplicable a cada caso”.

[70] El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en cuerpos o escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral”.

[71] Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre:

Artículo 1. Conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con la naturaleza docente de las funciones que realiza, se aprueba la integración en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», del personal vario sin clasificar, que presta servicios en Centros públicos no universitarios a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 citada, constituido por el profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y Política», actualmente asumidos por la Administración del Estado, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre.

Artículo 4. El personal a que se refiere este Real Decreto conservará el Régimen de la Seguridad Social que tuviere a la entrada en vigor del mismo.

[72] Respecto a los funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo de Subinspectores Laborales en ambas escalas (Escala de Empleo y Seguridad Social, y Escala de Seguridad y Salud Laboral) se admitirá provisionalmente su alta en el Régimen del Mutualismo Administrativo en tanto se procede a dar una respuesta definitiva a través de consulta al Servicio Jurídico del Estado.

[73] Conforme a los apartados 3.1 y 3.2 del Anexo a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1984, los cuerpos afectados por el derecho de opción son los siguientes:

Cuerpos de la Administración del Estado.

-Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada.

-Traductores del Ejército del Aire.

-Delineantes del Ejército del Aire.

-Maestros de Arsenales de la Armada.

-Damas Auxiliares de Sanidad Militar del Ejército de Tierra.

-Oficiales de Arsenales de la Armada.

-Mecánicos Conductores.

Escalas de Organismos autónomos.

-Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa.

-Técnicos de Grado Medio de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa.

-Técnicos Contables de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa.

-Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa.

-Ayudantes de Obras de la Junta Administrativa del Fondo de Atenciones de la Marina.

-Fotógrafos de la Junta Administrativa del Fondo de Atenciones a la Marina.

-Ayudantes de Obras del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.

-Auxiliares de Laboratorio del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.

-Oficiales del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.

-Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Delineantes Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Preparadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

-Practicantes del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

[74] Estos supuestos tienen una especial incidencia en los Servicios Provinciales de Cádiz, A Coruña y Murcia, por la presencia en las citadas provincias de los arsenales de la Armada, sin perjuicio de que se puedan dar otros supuestos en otras provincias como Madrid, donde se encuentran, a título de ejemplo: la Junta Administrativa del Fondo de Atenciones de la Marina, del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, o del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas.

[75] Artículo primero Ley 116/1966, de 28 de diciembre: Quedan incluidos en el ámbito de esta Ley los siguientes cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local:

Uno. Cuerpo de Médicos titulares, escalas A) y B).

Dos. Cuerpo de Médicos de Casas de Socorro y Hospitales municipales.

Tres. Cuerpo de Médicos Tocólogos titulares.

Cuatro. Cuerpo de Farmacéuticos titulares.

Cinco. Cuerpo de Veterinarios titulares.

Seis. Cuerpo de Odontólogos titulares.

Siete. Cuerpo de Practicantes titulares, y

Ocho. Cuerpo de Matronas titulares